La Cámara de Familia y Sucesiones de la provincia revocó el fallo de un juez de Familia y Sucesiones que había ordenado que un trámite sucesorio se realice en Buenos Aires a pesar de que el causante vivía en Tucumán. A pesar de que el hombre, ya fallecido, tenía domicilio legal en Buenos Aires, estaba residiendo en esta provincia, donde había nacido, junto con su familia. Las camaristas María Cecilia Menéndez y Ana Carolina Cano consideraron en ese sentido que “la insoportable duración de los procesos, es lo que atenta principalmente con un servicio de justicia donde se brinde una tutela rápida, justa y eficaz de los derechos en juego”.

Los herederos del hombre habían solicitado que el trámite se realice en Tucumán, teniendo en cuenta que siempre residieron en esta provincia, sin embargo la requisitoria había sido denegada ya que efectivamente el hombre tenía domicilio legal en Buenos Aires. Ante esto, Agustín Acuña, defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y Monteros, interpuso un recurso de apelación sosteniendo que “la simple razón de que en el acta de defunción conste el domicilio de Buenos Aires es porque el causante jamás hizo el cambio de domicilio ‘formal’”. Y propuso “situarse en el contexto de este hombre, que vive alejado de las grandes urbes, que no sabía que debía efectuar cambio de domicilio, que quizás no veía en el deber cívico de todo ciudadano argentino la obligación de concurrir a votar y que efectivamente no viaja a Buenos Aires a efectuar el sufragio”, recordando además que tanto el hombre como “sus hijos y su ex mujer viven todos hace años en La Cocha”.

Tras el análisis del caso, las juezas advirtieron que “entendemos que el último domicilio del causante era el que surge de los elementos probatorios ofrecidos, es decir La Cocha, provincia de Tucumán”. “Si bien conforme acta de defunción agregada y el informe de la Secretaría Electoral el último domicilio registrado del causante figura en la Provincia de Buenos Aires, no puede considerarse el mismo con tal carácter ya que como se dijo ut supra, el acta de defunción acredita la fecha y el lugar de fallecimiento que justamente sucedió en La Cocha, Provincia de Tucumán, y no el último domicilio del causante”. Y luego sostuvieron la principal crítica: “Por último y no menos importante, recordamos el criterio sostenido por esta Sala, sobre la cuestión relativa al rol de director del proceso que ostentan los magistrados. El mismo, exige el celo de su parte para asegurar que el proceso se desarrolle sin demoras ni dilaciones innecesarias, teniendo en sus manos las herramientas para ello”. “Es que el debido proceso -agregaron- asegura la efectividad de las garantías.

En este caso entendemos indispensable ajustarnos a las pautas establecidas por la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), referidas al sistema procesal como medio para realizar la justicia. Ante todo, no perder de vista los principios procesales rectores. Entre ellos destacamos: el acceso a justicia y la tutela judicial efectiva como un derecho en sí mismo, y una garantía de todos los demás”. “En consonancia con lo dicho, la CIDH ha sostenido que “el derecho a la tutela judicial efectiva impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares”. b) principio de saneamiento o de insaculación, subsanación o expurgación es consecuencial con el de economía procesal e íntimamente vinculado con el principio de autoridad. Su objeto estriba en ir marcando el camino en su inicio en su continuación, conducirlo, sacar las impurezas (esto para evitar dilataciones innecesarias)”. Y culminaron diciendo: “El derecho a obtener resolución dentro del plazo razonable es un concepto arraigado en el Derecho Internacional. Así, se encuentra consagrado en la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Art.6), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo Art. 8 se refiere a las garantías judiciales en todo tipo de proceso”.

Por todo esto, hicieron lugar al recurso de Apelación, revocaron la sentencia del juez y declararon “la competencia del juzgado actuante para intervenir en el proceso sucesorio conforme a lo considerado”.