En abril de 2020, la Ley 24.018 que regula el régimen jubilatorio especial para funcionarios y magistrados judiciales fue modificada por la Ley 27.546 en cuanto a sus requisitos, aportes y, sobre todo, forma de liquidar el haber previsional.
Encontramos los antecedentes sobre el Régimen especial jubilatorio para Jueces en 1.877, a través de la Ley 870. Luego de ella se sucedieron varias reformas legislativas que fueron ampliando el espectro de aplicación, los derechos de los involucrados y definiendo en mayor detalle los requisitos y liquidación de haber previsional, pero siempre manteniendo el criterio de que jueces y magistrados deben tener su propio régimen judicial porque “ello contribuye a la independencia del Poder Judicial”, entre otros fundamentos que se fueron plasmando en las distintas leyes modificatorias del sistema.
Ley 27.546 de 2020
Si bien originariamente la Ley 24.018 sólo era de aplicación para jueces y funcionarios de la justicia federal, la provincia de Tucumán transfirió en el año 2006 la tramitación, resolución y pago de los beneficios previsionales del personal comprendido en la mencionada ley, por lo cual también es de aplicación para la Justicia de Tucumán.
Con la reforma de la Ley 27.546 fueron varios puntos los que se modificaron; por un lado, la edad jubilatoria de los hombres se elevó de 60 años a 65 años, aplicando una escala gradual, según la cual desde el año 2020 y hasta el año 2025 inclusive, se irá solicitando un año más de edad para acceder al beneficio previsional. La edad para las mujeres sigue siendo 60 años.
El aporte previsional se elevó al 18% de la remuneración bruta sujeta a aportes (recordemos que el aporte obligatorio del régimen general, es del 11%).
Impuesto a las ganancias
Este fue siempre un tema de gran discusión, no sólo porque los trabajadores activos no tributaban ganancias, sino porque además de no tener topes jubilatorios, los jubilados tampoco estaban alcanzados por el impuesto cuando, en el régimen general, sí tributan.
La Ley 27.546 dispone que todo trabajador que haya ingresado al Poder Judicial desde enero de 2017 en adelante, tribute ganancias.
Años de servicios exigidos
Respecto de la cantidad total de años de aportes, sigue siendo la misma: 30 años de servicios. Pero se modificó el tiempo que dará derecho a la persona a jubilarse por el Régimen especial:
• 10 años continuos o 15 discontinuos en algunos de los cargos definidos
• estar en ejercicio de algunos de los cargos contemplados al momento de cumplir con los extremos legales
• estar aportando desde la vigencia de la presente ley el 18% del sueldo bruto
• ostentar un cargo mediante el cual se imparta justicia
Mediante esta nueva normativa es factible completar los 30 años de aportes no sólo con trabajos desempeñados en el régimen común (por reciprocidad jubilatoria), sino que además se podrán completar con aportes a las Cajas de Profesionales; en cuyo caso el haber se determinará a prorrata en función del tiempo aportado a cada régimen.
Determinación del haber
Tal vez el punto más sensible de la reforma es que modifica la determinación del haber previsional del funcionario o magistrado judicial jubilado, toda vez que excluye la relación directa del haber con el último sueldo percibido en actividad, y realiza un mix entre los parámetros que se toman en el régimen común (promedio de los últimos 120 sueldos) y sobre ellos, previamente actualizados, entonces recién se aplicará el 82%, el cual resultará ser el haber inicial de la prestación previsional.
Siempre sería conveniente practicar estas estimaciones del haber con anterioridad al inicio de la prestación previsional, a fin de poder controlar una vez que se liquida el beneficio.
Tope previsional
A su vez, la misma ley de reforma fija un tope al decir que el haber previsional no podrá superar la remuneración actualizada neta de aportes previsionales del cargo por el cual se jubila.
Entonces, nos encontramos ante una nueva normativa que vino a poner límites al régimen especial de jubilaciones para funcionarios y magistrados judiciales, con un costo mucho mayor dado el aumento del aporte previsional en la etapa activa; conservando, eso sí, los derechos adquiridos de aquellos beneficiarios ya jubilados y los de los activos que al momento de la reforma ya contaban con los requisitos para acceder a la Jubilación, conforme a la Ley 24.018.
Pensión e invalidez
En el caso de Jubilación por Invalidez o Pensión por fallecimiento, no serán requisitos indispensables la edad ni los años de aporte, sino que la persona se haya incapacitado o fallecido mientras se encontraba activo en el cargo.
En cuanto al haber previsional de las pensiones por fallecimiento, se determinarán los beneficiarios y los montos de los haberes de los mismos en función del Artículo 53 de la Ley 24.241
Cómo se podrá compensar
Los trabajadores en actividad que están comprendidos en el régimen jubilatorio especial y, a sabiendas de que cuando se jubilen percibirían un haber inferior al 82% del último sueldo, podrían compensar esos montos con la contratación de un seguro de retiro, que al momento de la edad jubilatoria les permita percibir el equivalente para alcanzar la mejor prestación previsional. En estos casos es preciso analizar cada caso de manera particular, sobre todo considerando la edad que tiene el trabajador al momento de la contratación.