Vanessa Lucero

Docente UNT - Prosecretaria letrada MPD de la Nación

Me acabo de sentar a leer la acusación de la Comisión de Juicio Político de la Legislatura a un juez penal de Tucumán. Admito que tengo cosas más interesantes que leer -y, sobre todo, mejor escritas-, pero quiero sacarme un par de dudas.

Repaso la historia que derivó en el juicio político. Si mal no recuerdo, el Poder Ejecutivo habría intentado influir en las decisiones de un juez penal (en una causa que involucraba a otro político), a través de un alto magistrado de la Justicia de Tucumán, específicamente un miembro de la Corte. Esta conversación habría tenido lugar en un bar de Barrio Norte. La conversación habría sido registrada en forma privada, no por una tercera persona sino -justamente-, por el juez penal sobre el que habrían tratado de influir. No conozco a ninguno de los dos magistrados involucrados en el asunto, y desde esa neutralidad comienzo a leer.

Leo el encabezamiento de la acusación. No sé por qué me asombro, si ya conozco el final. Sólo uno de los magistrados del relato enfrenta ahora un juicio político, y no es el que supuestamente proponía la comisión de un hecho ilícito. No es el que hablaba en nombre del poder de turno. El que enfrenta un juicio político es el que lo grabó.

Vuelvo a la lectura de la acusación. Los primeros cargos son sobre la tramitación de causas penales y debo reconocer que me tranquiliza: se afirma que la comisión de Juicio Político, siempre “ha sido consecuente con la prudencia que la caracteriza a la hora de evaluar el desempeño de los Magistrados, en ejercicio de sus facultades constitucionales” y que “son constantes los pronunciamientos de esta Comisión en los cuales se abstiene de intervenir en cuestiones netamente jurisdiccionales”. Me quedo tranquila, porque eso significa que el poder político tiene en claro que no puede irrogarse facultades que le corresponden a los jueces de los tribunales revisores.

Pero sigo. Leo el Cargo N°3: “Falta de cumplimiento de los deberes a su cargo en virtud de haber transgredido las prohibiciones del artículo 123 de la Constitución Provincial, por cuanto este art. prohibe a los funcionarios judiciales ‘intervenir activamente en política… ni ejecutar acto alguno que comprometa su imparcialidad’”.

Creo que hay un error. ¿Mi amiga me habrá pasado el dictamen correcto? ¿No era el otro juez, el de mayor jerarquía, el que había hecho una propuesta a pedido del poder político? ¿No era el otro magistrado (sobre el que no prosperó ningún pedido de juicio político), el que invoca el nombre de un miembro del gobierno e intenta influir en el manejo de una causa? A estas alturas no entiendo nada.

Entonces llego al Cargo N°4: “Falta de cumplimiento de los deberes a su cargo por haber confesado públicamente la realización de grabaciones clandestinas y haber omitido denunciar oportunamente ante la justicia las mismas”, lo que se completa con la afirmación de que “esta Comisión no puede ignorar que el Dr. Pedicone ha expresado públicamente haber grabado a dos personas, haber llevado esas grabaciones a la prensa, haberlas depositado en una escribanía transcurridos casi cuarenta días desde su supuesta grabación: TODO CONFESADO PUBLICA Y VOLUNTARIAMENTE POR EL MISMO EN LOS MEDIOS DE PRENSA Y EN EL ACTA DEPOSITADA EN LA ESCRIBANÍA”. Pido disculpas por las formas y lo que parecen gritos, pero la mayúscula está en el original.

Pero eso no es todo, los legisladores siguen y sostienen “que tales grabaciones se realizaron en infracción a la normativa legal que las prohíbe, a la vez que su difusión, sin el consentimiento de sus supuestos interlocutores, violan derechos humanos fundamentales, tales como la privacidad, intimidad, dignidad y libertad, provocando un daño severo a la confianza y prestigio de nuestras instituciones.”

Pienso de dónde sacaron conclusiones jurídicas con errores tan groseros, e inmediatamente trato de encontrar la respuesta: tengo que leer el dictamen de la fiscal que intervino en esta causa y el posterior fallo de Pisa que lo hizo propio.

Y cuando los leo entiendo todo. Si jueces y fiscales pudieron citar jurisprudencia y doctrina tergiversándola y sacando párrafos de contexto, es entendible - o aceptable- que una comisión de la legislatura haya caído en el mismo error.

Tanto el dictamen de la fiscal que aconseja la exclusión de los audios, como el fallo que la resuelve (haciendo suyo casi todo el dictamen), han citado jurisprudencia (entre ellos, el fallo “Raña” de la Cámara Federal de Casación Penal) y doctrina (un artículo de Hairabedián, Maximiliano, La Ley 2016) que llegan a la conclusión exactamente contraria: las grabaciones entre particulares son válidas, no hay afectación de la prohibición de autoincriminación y no puede exigirse a un particular lo que se exige al Estado cuando está investigando (en palabras simples). Se han confundido las referencias al rol de agente del estado (del que habla alguna de la jurisprudencia que citan, haciendo referencia a alguien que actúa “en nombre del Estado”) con el hecho de Pedicone sea juez (pero que no actuaba en carácter de juez, sino de particular).

No recurrieron a jurisprudencia comparada (por poner un ejemplo, la Corte Suprema de los EEUU, el test “Katz” y fallos posteriores, o el Tribunal Superior de Justicia Español), que trataron ampliamente el tema.

Tampoco recurrieron a la doctrina judicial de la propia Cámara Federal de Casación Penal. Perdón, corrijo, si citaron, pero la que citaron dice justamente lo contrario, que se resume en este párrafo del fallo Skanska de la CFCP: “Es conteste la jurisprudencia en cuanto a que el riesgo de una delación por parte del interlocutor es una posibilidad que se asume al hablar, y que uno resigna sus razonables expectativas de intimidad al conversar con otro (cfr. Fallos, 313:1305; C.N.C.C.Fed., Sala I, “Raña”, rta. 20/4/99; Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Sala II, “T.T. y otro”, rta. 8/09/08; C.A.C.A.T. de CABA, Sala I, “Plácido, Rita”, rta. 11/06/04; entre otros que pueden citarse).

Sostienen la violación de la prohibición de autoincriminación (art. 18 CN) a pesar de que en el caso no había ningún poder estatal que realice una injerencia, ni proceso penal en curso, ni hubo engaño o fraude para hacer caer en el error de declarar sobre la comisión de un delito. No se trata de una confesión, sino de un audio que será una evidencia más en un eventual juicio, sin perjuicio del peso probatorio que luego pudiera tener.

El dictamen fiscal se corona con la cita de un artículo del nuevo Código Procesal Penal de Tucumán para sostener la exclusión de los audios. El mismo Código que se sostuvo que no podía aplicarse para la tramitación de la denuncia mediante un sistema oral y público mediante audiencias, con una oscura interpretación de la ley local y de las acordadas de la Corte, y sin ninguna referencia a las prescripciones que emanan de los tratados internacionales de Derechos Humanos.

Yo no espero que los jueces penales hagan docencia con sus sentencias. No espero que enseñen derecho, ni me gusta que citen largas párrafos de doctrina o jurisprudencia. Y aunque he aprendido muchas veces de sentencias memorables, para estudiar prefiero un libro.

A los jueces penales, a los fiscales, a todos aquellos a los que les toca intervenir en los conflictos más duros de la sociedad, me basta con que den las razones de la decisión que toman. Que expliquen en forma simple a quién asiste razón y porqué, en qué norma legal o constitucional sostienen su resolución, y cuáles son los hechos que tomaron en consideración para decidir de la forma en la que lo hacen. Me basta con pedirles razonabilidad en sus decisiones y cierto rigor y honestidad intelectual en la argumentación.

Lamento concluir que no he encontrado rigor intelectual ni razonabilidad.

Vuelvo a leer la acusación de la Comisión de Juicio Político. Ahora entiendo todo.