El inicio del proceso judicial para posibilitar el anticipo de los comicios provinciales se remonta al 11 de diciembre pasado. Mariela Martín Domenichelli y Víctor Arias, presidenta y apoderado del Partido Frente Renovador Auténtico, interpusieron entonces un recurso de amparo ante la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo para que se declarase nulo e inconstitucional el inciso 6 del artículo 43 de la Carta Magna tucumana. Esa norma dice: “La elección de autoridades se efectuará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio”. El período de gobierno actual concluye el 29 de octubre, con lo cual, mientras estaba vigente, la votación local debía efectuarse necesariamente en agosto.
Los massistas plantearon que durante este año habrá dos elecciones prácticamente simultáneas. Una son las PASO, en que se definen los candidatos a diputados nacionales que competirán en los comicios del 27 de octubre. La Ley 26.571 dispone que se celebrarán el segundo domingo de agosto. La otra son los comicios provinciales. Martín Domenichelli y Arias plantearon que afrontar dos procesos electorales diferentes con tan escaso margen temporal compromete la capacidad operativa y de recursos de su agrupación. “Se impide que el sistema político sea capaz de multiplicar las posibilidades participativas, repercutiendo en la forma republicana de Gobierno”. Agregaron que se imposibilita “la configuración de un plazo razonable entre uno y otro proceso, desconociendo derechos fundamentales” de los partidos.
Es inminente la convocatoria del Gobierno para celebrar elecciones anticipadas en la provinciaSostuvieron que la Convención Constituyente que reformó la Carta Magna se extralimitó al fijar un plazo obligatorio para la elección provincial. Manifestaron que la Ley 7.469 (declaró la necesidad de la reforma y pautó taxativamente que capítulos de la Constitución de 1990 podían modificarse, cuáles podían suprimirse, y qué institutos podían incorporarse) no habilitó que se pautara tal fecha.
Los jueces Juan Ricardo Acosta y Horacio Ricardo Castellanos hicieron lugar a los argumentos de los massistas. En la sentencia del 28 de diciembre sostuvieron que la Ley 7.469 habilitó a modificar las Bases del Régimen Electoral de la Constitución de 1990, contenidas en ese digesto en el artículo 38. Los magistrados exponen que ninguno de sus incisos preveía un plazo de antelación respecto de la caducidad de los mandatos para convocar a elecciones. Entonces, concluyen, el inciso 6 del artículo 43 no fue una “modificación” (como estaba autorizado) sino una “incorporación”, lo cual no estaba previsto para ese capítulo.
Un segundo fundamento del fallo repara en la falta de “razonabilidad” del plazo que impone la Carta, apelando la literalidad del texto. El inciso 6 del art. 43 impone que los comicios se celebrarán “dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades”. Como ese plazo expira el 29 de octubre, reparan los jueces en que debería votarse el 29 de agosto, que este año cae jueves. “Atendiendo la concreta situación de la elección de 2019, es ciertamente probable que la propia rigidez del texto constitucional determina la imposibilidad de la observancia de sus disposiciones”.
Cuando se conoció el fallo, la constitucionalista tucumana Carmen Fontán advirtió en LA GACETA que el pronunciamiento judicial nada decía del artículo 100 de la Constitución. La presentación de los massistas, de hecho, no lo mencionaba. Esa norma fija: “La elección de gobernador y vicegobernador se realizará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio”. Al continuar vigente, puntualizó la experta, los comicios provinciales debían seguir realizándose, obligatoriamente, en agosto.
Por esta situación, las autoridades del Frente Renovador plantearon, a principios de este mes, el recurso de aclaratoria para ampliar la nulidad del fallo de diciembre al artículo 100, lo cual prosperó ayer.
¿Qué planteó el Frente Renovador?
Las autoridades del Partido Frente Renovador Auténtico plantearon que, dado que el fallo del 28 de diciembre declara nulo e inconstitucional el inciso 6 del artículo 43, por considerar que no es razonable establecer una fecha inamovible para las elecciones provinciales y por interpretar que esa decisión viola los límites fijados por ley para la reforma constitucional de 2006, resultaba una “natural consecuencia” que también se invalide el artículo 100. Uno y otro determinan que las elecciones deben darse con dos meses de antelación a la caducidad de los mandatos provinciales. Como el período de gobierno caduca el 29 de octubre, necesariamente las elecciones debían realizarse en agosto. El 28 de diciembre pasado se había fulminado a la primera de esas normas, pero nada se había dicho respecto de la segunda.
¿Por qué los jueces no anularon también el artículo 100?
“Debe señalarse enfáticamente que la cuestión constitucional plateada (por los dirigentes massistas) alcanzó únicamente, de forma expresa, a la norma contenida en el artículo 43 inciso 6° de la Constitución de Tucumán, sin que los amparistas hicieran extensiva su pretensión, al menos no en forma expresa, al artículo 100. Tal circunstancia y ausencia de explicitación generó que el acto jurisdiccional en recurso omitiese pronunciarse sobre el punto”, fundamentaron los jueces Juan Ricardo Acosta y Horacio Ricardo Castellanos.
¿Por qué admitieron el recurso de aclaratoria?
Los miembros de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo alegaron que el recurso de aclaratoria se encuentra previsto no solo para la corrección de errores materiales en los fallos, “sino además para despejar aquellas dudas que se susciten en torno a algún concepto oscuro o para suplir cualquier omisión en que hubiera incurrido la sentencia”.
¿Qué resolvieron los jueces?
Acosta y Castellanos sostuvieron que la sentencia del 28 de diciembre “proyecta sus efectos y comprende, como consecuencia ineludible y razonable, a la regla prevista en el artículo 100 de la Constitución”. ¿El motivo? El amparo del Frente Renovador “se encaminó a que se inste a la Provincia a fijar la fecha de celebración de las elecciones con prescindencia del plazo estipulado en el citado artículo 43 inciso 6 (dos meses anteriores a la caducidad de los mandatos en curso)”. Entonces, siendo lo pautado en el artículo 100 idéntico a lo fijado por la norma que ya ha sido anulada, procede también su declaración de inconstitucionalidad. Agregan que el análisis jurídico por el cual se fulminó el inciso 6 del artículo 43 “alcanza sin hesitaciones a las disposiciones del artículo 100”.
¿Qué otros argumentos brindaron?
Acosta y Castellanos hicieron hincapié en que “tanto la Constitución Nacional como diversas constituciones provinciales regulan” el régimen electoral “sin establecer fechas únicas rígidas”. Por el contrario, sostienen que, “en general (esos digestos pautan) límites máximos y mínimos entre los cuales se podrá efectuar la elección, cuando no dejan librada la cuestión directamente al arbitrio legislativo, sin especificación alguna en el texto constitucional”. Luego insistieron con un argumento brindado ya en la sentencia del pasado 28 de diciembre. “Si la caducidad de los mandatos provinciales se produce el 29 de octubre de 2019, la aplicación del plazo de dos meses fijado en los artículos 43 inciso 6° y 100 de la Constitución local, conduce al 29 de agosto de 2019 como fecha única, exacta y determinada” para ir a votar. Y ese día es jueves.