René Mario Goane: “avanza indebidamente sobre la conciencia de las personas”
- “¿Asiste la razón a la recurrente? Como cuestión preliminar corresponde rescatar la loable finalidad perseguida por la Cámara en el acto jurisdiccional sub examine, en tanto dicho fallo aspira a tutelar la soberanía popular expresada a través del sufragio, con una clara y firme reprobación de aquellas acciones ilícitas que pretenden obtener ventajas para un determinado sector partidario a través de un mecanismo que, además de ilícito, trasunta una bajeza humana supina, cuando ello importa el aprovechamiento de las necesidades elementales de las personas. Sin perjuicio de lo anterior, surge el interrogante acerca de si la solución propuesta en la sentencia bajo revisión es apta para amparar efectivamente lo que ella se propone proteger o, muy por el contrario, termina contradiciendo su propio designio. En otros términos, corresponde indagar si la decisión de dejar sin efecto las elecciones en las concretas circunstancias fácticas acreditadas en la causa, se traduce, o no, en una adecuada protección a la voluntad genuina del electorado”.
- “Distinta es la cuestión relativa al efecto que en la sentencia se le atribuye a todas y cada una de las irregularidades, desde el punto de vista de la validez de la voluntad popular expresada en los comicios. En ese aspecto queda carente de sustento, y por ende es descalificable por dogmática, la aseveración de que la sola existencia de tales anomalías se traduce sin más en la falta de libertad genuina de un sector del electorado, el cual -por cierto- no se identifica con un mínimo de precisión”.
- “El razonamiento de la sentencia importa avanzar indebidamente sobre la conciencia masiva de las personas que participaron de los comicios”.
- “Siendo el voto un bien jurídicamente protegido, los sufragantes que cumplieron de buena fe su deber cívico no deben ser sancionados con la anulación por causas que no les son imputables”.
- “En el fallo no se menciona ni una sola prueba que acredite contundentemente que el contenido de aquellas urnas hubiese sido alterado. La Cámara fue pasando por alto la conformidad que prestó el fente actor durante el escrutinio definitivo respecto de casi la totalidad de las urnas, pues de las 3.539 mesas computadas sólo se registraron 57 protestas por parte de los apoderados o fiscales del Acuerdo para el Bicentenario”.
Daniel Posse - Raúl Horacio Bejas: “no puede supeditarse la validez de la elección a las cámaras”
- “El sentenciante explícitamente, más sin motivación adecuada, resolvió prescindir de los textos legales vigentes aplicables a la especia, sin que se haya encontrado debidamente controvertida la suficiencia o la legitimidad constitucional de las disposiciones normativas que regulan el proceso electoral provincial”.
- “Tampoco demuestra cuáles son aquellas normas concretas a partir de las cuales la supuesta realización de los actos ponderados como irregulares devienen susceptibles de acarrear como consecuencia una sanción de tamaña gravedad y sin antecedentes, como es la nulidad de todo el acto eleccionario”.
- “El fallo de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo no constituye una derivación razonada del derecho vigente”.
- “En relación a la enumeración que realiza la sentencia de las prácticas clientelares, no surge ninguna acreditada de manera fehaciente que permita al tribunal afirmar que se ha probado la afectación de la conciencia y libertad de los electores como para justificar sin más la irregularidad. Se trata de casos puntuales, una cantidad ínfima y que no llegaron a cometer el fraude intentado”.
- “Las urnas destruidas constituyen un número irrelevante frente a las más de 3.000 que totalizan el escrutinio, y que por la poca entidad sobre el resultado final tampoco puede ser invalidante del acto electoral”.
- “No puede supeditarse la validez de una elección al funcionamiento de unas cámaras complementarias de seguridad, cuando estaba el efectivo control de Gendarmería y de los partidos políticos. El defecto de las cámaras no impidió la realización del escrutinio definitivo”.
- “Las prácticas clientelares desvirtúan el acto electoral, pero no implican que el elector no vote libremente. No puede sostenerse que un sector de la población tiene un voto que está viciado en su conciencia y libertad”. (...) “Es evidente el déficit sentencial, dado que no ha merituado la incidencia cuantitativa de las anomalías detectadas frente a la regularidad de las urnas escrutadas y fiscalizadas por los partidos políticos”.
Carlos Ibáñez: "la nulidad implica desconocer la voluntad del pueblo"
- “El tribunal anuló las elecciones del 23 de agosto sin fundarse en el hecho de si hubo o no fraude, sino en que el procedimiento electoral estuvo viciado”.
- “(...) se advierte que las urnas que se anularon, o que habían sido destruidas, no constituyen una cantidad significativa, a tal punto que no tienen ninguna incidencia en el resultado final del escrutinio, más allá de que en alguna localidad debe realizarse una elección complementaria a los fines de determinar los ganadores de dichas localidades, pero que no afectan la validez de la elección general”.
- “No puede anularse una elección por la circunstancia de que se descubrió que hubo tentativa de cambios de domicilios falsos, por algunas personas debidamente identificadas y sometidas a investigación penal feeral por esos hechos, y que suman 448 domicilios, cuando se supera el millón de votantes”.
- “Sobre la producción de hechos de marcada violencia mencionados en las localidades de Los Pérez, Gobernador Garmendia y Huasa Pampa y algún otro caso específico que pueda haber ocurrido, no es para nada razonable adjudicarles la entidad suficiente como para hacer variar el resultado de la elección general que se pretende anular de raíz”.
- “(...) anular el acto electoral sin que las irregularidades sean trascendentes o esenciales o sustanciales, implica desconocer la voluntad del pueblo expresada a través del voto igualitario, libre y secreto. La nulidad solo puede ser entendida como una medida excepcional, puesto que no hay nulidad por la nulidad misma, y que requiere un análisis prudente de las circunstancias que le dieron lugar, así como de la inexistencia de otros medios legales para subsanarlas (...)”.
- “No puede desconocerse la gravedad y la transcendencia pública de los diversos hechos acontecidos e n la jornada electoral, pero tampoco puede ignorarse la gravedad institucional que implica para la democracia y el sistema republicano de gobierno declarar la nulidad de los comicios, sin meritar la entidad que tuvieron tales hechos y su incidencia en la elección, porque las transgresiones realizadas tienen sus correctivos por otras vías, pero no han tenido -en este caso- incidencia relevante en el resultado final”.
Benjamín Moisá: “la cámara, sin competencia para dictar sentencia”
- “En virtud de lo establecido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, esta Corte Suprema tiene competencia exclusiva para entender en la presente acción de amparo. Ello en razón de que la Junta Electoral es un órgano descentralizado del Poder Ejecutivo, de conformación compleja para dotarla de imparcialidad, con funciones administrativo-jurisdiccionales, cuyas decisiones son revisables ante el Poder Judicial. En consecuencia, la Cámara en lo Contencioso Administrativo carecía de competencia para dictar la sentencia venida en apelación a esta Corte. Por lo demás, el punto I de su parte dispositiva carece de sustento normativo y lógico, pues, no se indica cuál es la norma de rango superior afectada por el artículo 57 del Código Procesal Constitucional -en su actual redacción- y, por otra parte, dicha norma es la que otorga competencia al os jueces de primera instancia -a los que resultan equiparables los tribunales de instancia única- para entender en los casos que no son de competencia exclusiva de esta Corte.
- “El claro e indudable espíritu del artículo 4 del Código Procesal Constitucional es que cuestiones de máxima gravedad institucional, como la que nos ocupa, en las que se encuentran comprometidos el sistema republicano, la sagrada soberanía popular y los más elementales principios de la democracia representativa, no queden libradas al arbitrio de una sola persona o de un tribunal inferior, como ha ocurrido en el presente caso”.
- “En el marco de la adaptación o modalización de las normas procesales supletorias a los procesos constitucional y de la doctrina emergente del artículo 107 del Código Procesal Constitucional para los casos de máxima gravedad institucional como el venido en apelación, esta Corte hace suyos los fundamentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen que corre agregado a fojas 390/398, por compartirlos en un todo (ver página 5, bajo el título “El clientelismo, por sí solo...”).
- “Como lógica consecuencia de revocarse la sentencia recurrida, debe cesar inmediatamente a partir de la fecha de la presente sentencia la medida cautelar dispuesta por el doctor Salvador Norberto Ruiz (...)”.