El rechazo o la aceptación de la renuncia de un magistrado es una facultad discrecional del Poder Ejecutivo (PE) que no puede ser revisada por la Justicia y, además, el juez Emilio Herrera Molina no está en condiciones de jubilarse. Con esos argumentos centrales, letrados de la Fiscalía de Estado pidieron a la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que rechace la acción de amparo presentada por el magistrado contra el decreto del gobernador José Alperovich que le denegó la dimisión. El mandatario expresó que no podía aceptar el cese porque existía un pedido para remover al magistrado en la comisión de Juicio Político de la Legislatura.
"El acto (administrativo cuestionado) no por escueto deviene carente de motivación o de fundamentación", precisaron Javier Cristóbal Amuchastegui y Sebastián Grunauer, abogados de la Provincia, en el escrito de contestación de la demanda. Y afirmaron: "la aceptación o rechazo de la renuncia interpuesta por el actor constituye para el PE una facultad discrecional-constitucional-no justiciable".
Herrera Molina es vocal de la Sala II de la Cámara Penal que el 11 de diciembre pasado absolvió a los 13 acusados de secuestrar y prostituir a María de los Ángeles "Marita" Verón. El 26 de diciembre, el camarista entregó su renuncia con el propósito de acceder al beneficio de la jubilación. Un día después, Susana Trimarco, mamá de la joven desaparecida, pidió formalmente a la Legislatura que remueva a Herrera Molina y a sus colegas de sala, Eduardo Romero Lascano y Alberto Piedrabuena.
El 1 de febrero, Alperovich decretó que, por esa solicitud, no consideraba "del caso" aceptar la dimisión. Aquella respuesta es inédita: en la historia institucional de Tucumán no hay memoria de una decisión semejante, ni siquiera respecto de otros jueces con pedido de destitución.
"Herrera Molina no acreditó los requisitos necesarios para acceder a la jubilación, es decir, los 30 años de servicio", dijeron Amuchastegui y Grunauer. Según esos profesionales, el juez sólo aportó constancias de haber trabajado durante 26 años y nueve meses. "La falta de acreditación de los requisitos para acceder a la jubilación constituye fundamento suficiente para el rechazo del amparo. Desde ya nos oponemos a la agregación en forma extemporánea de cualquier prueba documental por parte del amparista", advirtieron en el texto que dejaron el 4 de marzo a la Sala II de la Cámara Contenciosa que integran los vocales Rodolfo Novillo y Carlos Giovanniello.
Sólo de la especial
La Fiscalía arguyó que una eventual remoción (decidida por el Jurado de Enjuiciamiento) no privaría a Herrera Molina del haber previsional ordinario, sino solamente de la jubilación con el beneficio del 82% móvil acordada a los magistrados por la ley 24.018. El artículo 29 de esa norma dispone: "el beneficio no alcanza a los que, previo juicio político o, en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones".
En virtud de aquella cláusula, Amuchastegui y Grunauer razonaron que no era posible que Herrera Molina accediese al régimen jubilatorio especial sin concluir el proceso de enjuiciamiento promovido por Trimarco: "puesto que, del resultado de este, podrá determinarse el cumplimiento o no de los requisitos de la ley 24.018. Una interpretación diferente se traduciría en el absurdo de que las disposiciones legales mencionadas dependerían exclusivamente de la voluntad del beneficiario".
Los abogados rechazaron que haya sido extemporáneo el rechazo de la dimisión -decretada un mes después de su presentación- y que sea aplicable al caso el instituto de "la aceptación tácita" contenido en el artículo 28 de la Ley de Empleo público de la Provincia. "La disposición citada claramente excluye al gobernador", alegaron.
Por último, negaron que Alperovich haya transgredido la ley 8.199, que reglamenta el proceso de remoción de los jueces no sujetos a juicio político y cuyo artículo 15 prescribe: "producida la renuncia del acusado, se clausurarán las actuaciones en el estado en que estas se encuentren". Los letrados insistieron en que la palabra "producida" no puede sino significar "aceptada", pese a que el Diccionario de la Real Academia Española dice que "producir", en el lenguaje del Derecho, significa "exhibir, presentar, manifestar a la vista y examen aquellas razones o motivos o las pruebas que pueden apoyar su justicia o el derecho que tiene para su pretensión".
Estrés
Además de contestar la demanda, el PE elaboró el informe del artículo 21 del Código Procesal Constitucional que la Sala II de la Cámara Contenciosa había requerido a Alperovich habilitando días y horas corridos en razón del estado de salud de Herrera Molina (aportó al juicio una historia clínica firmada por el médico oncólogo Felipe Palazzo). Si bien el informe en cuestión debía contener de manera circunstanciada los antecedentes, motivos y preceptos legales en que se fundaba el rechazo de la dimisión (además de la prueba que exista contra el juez), el legislador alperovichista Regino Amado, presidente de la Legislatura a cargo del Gobierno, se limitó a enumerar cronológicamente los hechos y ratificó que Alperovich no aceptó la renuncia por la denuncia de Trimarco. Tres carillas bastaron para el desarrollo de aquella explicación.
A continuación y en forma previa al dictado de la sentencia, los camaristas Novillo y Giovanniello pidieron al Cuerpo de Peritos Médicos del Poder Judicial que, con base en el examen de Herrera Molina y de la historia clínica de Palazzo, dictamine lo más rápidamente posible si la enfermedad que padece el amparista es grave y si es probable que este experimente alguna reacción biológica por afrontar situaciones de alto estrés.