Silencios que hacen
02 Diciembre 2022

Álvaro José Aurane

Para LA GACETA

“La prohibición de la reelección no lastima ni el derecho a ser elegido ni a elegir de los que desearían la reelección, ni los derechos humanos, ni el poder electoral del pueblo. Tampoco las normas que vedan la reelección para cargos electivos obedecen a una razón persecutoria o discriminatoria, sino que tienden a preservar el principio republicano, garantizando la necesaria periodicidad de los mandatos”. María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada”. Quinta edición ampliada y actualizada. Tomo II, página 408, editorial La Ley, 2018, Buenos Aires.

Hay palabras que “hacen”. Que le dan al discurso una dimensión “realizativa”. El filósofo inglés John Austin las bautizó como “performativas” (neologismo derivado del verbo “to perform”). “El acto de expresar la oración es realizar una acción”, sostiene. Una persona es bautizada sólo cuando un creyente expresa “Yo te bautizo”. Contrae matrimonio sólo si dice: “Sí, acepto”. Asume en el cargo sólo al manifiestar: “Sí, juro”. Decirlo, determina Austin, “es hacerlo”, en términos de su célebre ensayo de 1955, titulado: “Cómo hacer cosas con palabras”.

Los cristianos saben de esa dimensión performativa del lenguaje desde el comienzo mismo de la Biblia: el Creador dice “Hágase la luz” y la luz resulta hecha. Sin pretensiones de divinidad, pero con una potencia “performativa” monumental, lo más parecido a algo así es la palabra de la Justicia, escribió Pierre Bourdieu en “¿Qué significa hablar?” (1982). “El discurso jurídico es palabra creadora, que confiere vida a lo que enuncia. Es el extremo hacia el que pretenden todos los enunciados performativos (…); es decir, la palabra divina, la palabra de derecho divino que (…) da existencia a aquello que enuncia. No se debería olvidar nunca que la lengua, por su infinita capacidad generativa, pero también originaria (…), es sin duda el soporte por excelencia del sueño del poder absoluto”.

La palabra de los magistrados “crea”. Crea inocencias, culpabilidades, faltas de mérito. Es, también, un discurso que “deshace”. Sergio Mansilla, por ejemplo, encabezó la lista oficial de legisladores en 2015 y fue inscripto por la Junta Electoral Provincial, pero luego la Corte Suprema de Justicia dijo que no le correspondía asumir, porque ya había sido electo dos veces seguidas para el mismo cargo: en 2007 (renunció en 2009 para asumir como senador nacional) y en 2011 (aunque consagrado legislador provincial, nunca asumió en el cargo). Por supuesto, la palabra judicial es también palabra que “hace”: acaba de hacer que Juan Manzur pueda ser, si quiere, candidato a vicegobernador en los comicios del año que viene.

Entonces, lo que los magistrados dicen no es cualquier decir. Lo que no dicen, por lógica transitiva, tampoco es cualquier silencio. Por el contrario: el silencio judicial también resulta “performativo”. Su dimensión resulta cabalmente “realizativa”. De esas dilemáticas realizaciones está hecho el fallo institucionalmente más trascendente de este malhadado año.

Lo dicho

No hubo sorpresas en la sentencia 1.481. Tal y como se había avisado aquí el 24 de noviembre, la sentencia se dictó con fallo dividido, pero sin un solo argumento en contra de la voluntad del jefe de Gabinete de la Nación de postularse a la vicegobernación en 2023. La disidencia, que sumó dos votos, sostuvo que no había un caso al cual avocarse. Ningún partido político ha postulado al actual gobernador (de licencia), así que no había asunto por elucidar.

La mayoría, con tres votos, concedió el amparo al también senador suplente de la Nación. Concretó una arqueología de los debates de la Convención Constituyente que reformó la Carta Magna provincial en 2006 y determinó que no hubo voluntad, al elaborar el artículo 90, de prohibir a un gobernador reelecto que, al final de su segundo mandato, se postulara para ser vicegobernador. Luego, en un ejercicio de derecho comparado, se subrayó que la Constitución originaria de Estados Unidos no establecía un tope a las reelecciones, por lo que tuvo que dictarse una enmienda específica, la XXII, para determinar que un ciudadano sólo puede ser dos veces presidente del país, de manera consecutiva o alternada, para luego nunca más volver a ocupar el cargo. El argumento es que si no había prohibición, estaba permitido ser presidente de EEUU durante tantos períodos como el pueblo decidiera en las urnas.

Ergo: si el artículo 90 de la Constitución de Tucumán no prohíbe que quien gobernó durante ocho años pueda ser candidato a vicegobernador de inmediato, entonces está permitido que lo haga. Faltó agregar que si fue así con la obra de Jefferson, Madison, Adams, Hamilton, Franklin, Johnson y Washington, cuanto más con la que sancionaron en estos santos lugares…

“Hacer lugar a la demanda de amparo incoada por Juan Luis Manzur contra la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, declarar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artícuo 90 de la Constitución de Tucumán, el Gobernador que ha sido elegido en dos oportunidades consecutivas para tal función puede ser propuesto como candidato a, y eventualmente elegido como, Vicegobernador en el siguiente período”, se resolvió.

El fallo que acoge el amparo por el cual el gobernador reivindicaba derechos humanos para su persona, e invocaba valores republicanos como la posibilidad de elegir y ser elegido (esencia de la igualdad ante la ley), nada dice, sin embargo, de muchos otros derechos y valores.

Lo no dicho

Nada dice el fallo de la Corte Suprema de Tucumán respecto de la situación histórica concreta. Es decir, no ya de la hipótesis de “un gobernador que ha sido reelecto”, sino del hecho específico de quien interpuso el amparo. Manzur fue dos veces vicegobernador hasta 2015; desde 2015 es gobernador y hoy transita su segundo mandato; y en 2023 tiene intenciones de seguir en el Poder Ejecutivo provincial, esta vez -otra vez- desde el cargo de vicegobernador.

A partir de esta suerte de omisión de lesa historicidad, que le sustrae -precisamente- sustrato fáctico al fallo, la sentencia de fondo nada dirá, justamente, del fondo de la cuestión en debate. Léase, callará sobre el sistema republicano y sobre el régimen democrático.

La república, indispensablemente, demanda de alternancia en el poder. Tanto es así que la Constitución originaria de la Argentina, inspirada por el enorme tucumano Juan Bautista Alberdi, no prevé la reelección consecutiva. Se podía ser Presidente de la Nación por un nuevo mandato, pero luego de que transcurriera un período completo. Como el caso de Hipólito Yrigoyen (1916-1922 y 1928 hasta el golpe de estado de 1930). O el del tucumano Julio Argentino Roca (1880-1886 y 1898-1904).

“Los peligros de la reelección, inclusive la mediata, son conocidos. La tentación de perpetuarse en el poder lleva la política agonal a sus extremos, con olvido de las necesidades de la política arquitectónica, (…) con desmedro de las libertades públicas y el bienestar de sus habitantes. Por otro lado, la permanencia en el poder de una misma persona supone que el sistema republicano es débil. En efecto, si se insiste en la absoluta pertinencia y capacidad del perpetuo candidato se está sosteniendo, indirectamente, la inexistencia de reemplazantes tanto o más idóneos que el antecesor”, contextualiza la constitucionalista María Angélica Gelli.

De igual manera, la democracia demanda de la renovación de los cuadros de gobierno. “El problema democrático consiste en hacer ‘circular’ las minorías organizadas, en impedirles erigirse en oligarquías, en producir alternancias de gobierno”, esclarece el politólogo italiano Gianfranco Pasquino en su “Nuevo curso de ciencia política” (2011). En 1940, una similar advertencia proclamaba Joseph Schumpeter en “Una teoría económica de la democracia”. La democracia moderna es un sistema normado que garantizaba la rotación de las élites gobernantes, anotó el economista austro-estadounidense.

A propósito de lo dicho por Schumpeter, y a propósito de la carencia de contextos históricos, nada dice el fallo tucumano sobre el contexto estadounidense que, durante más de un siglo y medio, mantuvo su Carta Magna sin topes reeleccionistas. “En EEUU, pese a la inexistencia de prohibición al respecto, los presidentes se presentaban –y no todos- a una única reelección, hasta que la práctica inaugurada por el presidente Franklin Delano Roosevelt quebró la tradición de no presentarse a un tercer período. El debate que ello suscitó dio paso a la trabajosa enmienda XXII. La reforma dispuso que nadie será elegido más de dos períodos para el cargo de presidente”, dice Gelli en su comentada “Constitución de la Nación Argentina”.

Es decir, cuando hubo una vulneración del principio de alternancia en el poder por parte de Roosevelt (presidente de EEUU desde 1933 y hasta su deceso en 1945), la reacción de las instituciones estadounidenses fue una prohibición expresa. La primera trasgresión fue también la última. En Tucumán no es el caso. Hay también una situación inédita: un ciudadano que cumplirá 16 años como miembro del binomio del Ejecutivo plantea su deseo de continuar en ese poder del Estado. Y la respuesta institucional es la autorización manifiesta.

Finalmente, hay un silencio más en la sentencia 1.481 que también “realiza”. Lo que “hace” es confirmar la hipótesis que inaugura “Teoría de la Constitución”, del jurista y filósofo alemán Karl Loewenstein. “Los tres incentivos fundamentales que dominan la vida del hombre en la sociedad, y rigen la totalidad de las relaciones humanas, son: el amor, la fe y el poder. De una manera misteriosa, están unidos y entrelazados. Sabemos que el poder de la fe mueve montañas, y que el poder del amor es el vencedor en todas las batallas. Pero no es menos propio del hombre el amor al poder y la fe en el poder”.

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