¿Quiénes pueden opinar en el amparo de Manzur?

¿Quiénes pueden opinar en el amparo de Manzur?

Para LA GACETA

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán, ¿va a abrir a la opinión de terceros el amparo por el cual el jefe de Gabinete, Juan Manzur, controvierte un artículo de la Constitución de los tucumanos con la finalidad de ser candidato a vicegobernador en 2023?

Este es uno de los dos grandes interrogantes referidos a la causa que, por estas horas, atraviesa horas cruciales en materia instrumental.

El gobernador plantea que el artículo 90 contiene una omisión discriminatoria. Esa norma expresa que un vicegobernador, tras dos mandatos consecutivos, puede de inmediato ser candidato a gobernador (Manzur es el ejemplo vivo de ello). Pero no prevé que un gobernador reelecto pueda, a continuación, ser candidato a vice. En términos del abogado Antonio Raed, la consecuencia es que el jefe de los ministros de la Nación es el único tucumano que no puede postularse a la vicegobernación sin que haya una norma expresa que se lo prohíba.

Según la oposición, en cambio, no hay omisión sino silencio constitucional: el artículo 90 dice que tras dos períodos consecutivos, todo gobernador debe esperar cuatro años para postularse otra vez para ese cargo. Entonces -alegan-, mal podría esa misma norma autorizar a Manzur para ser compañero de fórmula y sucesor natural del próximo mandatario provincial: una eventualidad lo devolvería al sillón de Lucas Córdoba antes de 2027.

El lunes pasado, la Corte Suprema provincial, por unanimidad, se declaró competente para entender en el expediente. Luego, lo remitió al Poder Ejecutivo, para la contestación de demanda. La Fiscalía de Estado se notificó oficialmente a mediados de semana y tiene cuatro días hábiles para responder. Es decir, en los próximos días se conocerá la opinión del Gobierno.

Este es, justamente, el período durante el cual los terceros interesados en pronunciarse sobre el caso pueden pedir que se les dé intervención. Lo cual es un hecho crucial en el expediente. Respecto de esta posibilidad hay dos antecedentes. Los dos son favorables a abrir el caso a la participación de la sociedad. Y ambos precedentes se vinculan a una misma circunstancia: las elecciones de 2015, que consagraron a Manzur y a Osvaldo Jaldo como gobernador y vice.

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El 16 de septiembre de 2015, la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo declaró nulas las elecciones del 23 de agosto anterior y ordenó al Ejecutivo provincial realizar otros comicios. Así se hacía lugar al amparo del Acuerdo por el Bicentenario, que había postulado a José Cano y a Domingo Amaya para gobernador y vice. Según la sentencia 822, se habían producido un cúmulo de irregularidades que habían violentado el derecho de los ciudadanos para votar con libertad, lo cual redundaba en una situación de gravedad institucional concreta.

Se trataba de las elecciones de urnas quemadas y bolsoneo; de urnas embarazadas y acarreos; de urnas embarazadas y tiroteos. Se había logrado lo impensable: en democracia, el desarrollo de las elecciones eran la mala noticia de Tucumán. Y Tucumán era la mala noticia del país.

El Gobierno de la Provincia, en contra de ese fallo, fue en casación a la Corte Suprema de la provincia, que concedió el recurso mediante la resolución 829 del 19 de septiembre de 2015. Al día siguiente, el superior tribunal tucumano, mediante la sentencia 994, hizo lugar al planteo de la Provincia y declaró válidos los comicios del mes anterior.

Entre los argumentos planteados por el Poder Ejecutivo (eran los días finales de la tercera gobernación de José Alperovich, y de la segunda vicegobernación de Manzur, y de la gestión de Jaldo como ministro del Interior), los del inicio del escrito son harto vigentes.

La Fiscalía de Estado reparó en que el amparo del Acuerdo por el Bicentenario se dividía en dos capítulos. Uno consistía en el “resguardo de la conciencia y libertad del elector, así como de la voluntad popular y del principio republicano”. El otro era “la condición de fuerza política (del frente opositor), cuyos candidatos a gobernador y vicegobernador se reputan afectados por lo que denominan un fraude estructural, integral y sistémico”.

Esta distinción le sirvió al Gobierno para plantear un argumento central en su ataque contra la anulación de los comicios. La Fiscalía de Estado (reproduce el fallo de la Corte local) impugnó que una sola fuerza política, en nombre de dos personas (Cano y Amaya), acudiera judicialmente a invocar los derechos colectivos consagrados en la Carta Magna. “El frente electoral demandante ‘invoca la defensa y reparación (…) de la lesión a los derechos políticos y constitucionales de su parte y la grave afectación a la voluntad popular y el sistema republicano’ reputados como ‘derechos de incidencia colectiva’, pero en pretendido ‘aval del perjuicio directo que dice haber experimentado’” el Acuerdo por el Bicentenario.

“Menciona (la Fiscalía de Estado) que el fallo otorga a la parte demandante (Acuerdo por el Bicentenario), en condición de afectada directa, la pretendida titularidad de una lesión a derechos y libertades que claramente les corresponden a otros”, registra la jurisprudencia.

Es decir, tanto la materia electoral como los derechos y deberes que le son inherentes, al igual que las garantías y los límites que aplican a los comicios, son colectivos. Dice entonces la Casa de Gobierno que mal pueden ser alterados “en nombre de una afectación individual”.

Para más claridades, el escrito de la casación agrega: “la sola cualidad de fuerza política contendiente en un proceso electoral determinado, no otorga legitimación suficiente a la parte demandante para requerir por vía de amparo la pretendida representación de intereses individuales de incidencia colectiva”. Y, en tono lapidario, concluye que es “infundada la sugerencia de ‘colectivizar un derecho individual’ propuesta por la parte demandante y arbitrariamente admitida” por la Cámara en lo Contencioso Administrativo.

Dicho de otro modo: una constitución es el máximo contrato social que puede suscribir una sociedad. Y dentro de ese acuerdo, una institución eminentemente colectiva es la elección de autoridades. Entonces, cualquier modificación o aclaración sobre una regla de juego (nada menos que las reglas de juego de la democracia) debe ser abiertas a la opinión de terceros.

Esto, por cierto, es una manda del Código Procesal Constitucional de Tucumán. En lo referido a las acciones declarativas para despejar dudas normativas, el inciso 3° del (irónicamente) artículo 90 de ese digesto ordena que cuando la legislación cuestionada esté referida a “alguna categoría de personas, el Tribunal para integrar la litis debe dar intervención a las entidades representativas de las mismas”. Léase, si se objeta el artículo 90 de la Constitución de Tucumán, referida a los intereses de una categoría de personas (los candidatos), debería darse intervención a las entidades representativas de esos ciudadanos: los partidos políticos.

Claro está, el gobernador (en uso de licencia) quiere despejar dudas sobre el artículo 90 de la Carta Magna, pero no interpuso una acción declarativa de inconstitucionalidad, sino un amparo. Contra esa semántica se erige el segundo precedente jurídico. Es otra sentencia de un tribunal superior. Pero en este caso es la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Y allá

Luego de la sentencia de la Corte de Tucumán, Acuerdo por el Bicentenario pidió que se le habilitara el recurso federal extraordinario para llevar el pleito a la Nación. Esa vía le fue negada, así que el frente electoral fue en queja hasta la Corte federal. Ese recurso fue desestimado por el máximo estrado judicial de la Argentina el 11 de julio de 2017.

El fallo, que dejó firmes los comicios de 2015, tiene 54 páginas. En lo que refiere a la actualidad tucumana, el décimo quinto de los “considerandos” de los jueces supremos resulta revelador. Los magistrados sostienen que el fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán que anuló las elecciones “es portador de un grave defecto en su conformación que lo deslegitima insuperablemente, a la luz de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

¿Cuál era ese vicio insanable? “La demanda fue sustanciada únicamente con la Provincia de Tucumán, sin darse la debida participación a quienes, como legitimados pasivos, debió otorgarse: todas las agrupaciones políticas” que participaron de los comicios.

Para despejar dudas, dice el fallo nacional: “ante la reclamación promovida por un legitimado sustancial (por haber participado en el proceso electoral), como era la agrupación ‘Acuerdo para el Bicentenario’, el tribunal de primer grado local declaró la nulidad de las elecciones sin otorgar tutela judicial efectiva y con desconocimiento del principio de igualdad, a otras agrupaciones que también contaban con legitimación sustancial (por haber participado en el proceso electoral y haber logrado que sus candidatos resultaran electos)”.

Dicho de otro modo: la Corte de la Nación dice que toda relación electoral necesariamente es multilateral. Luego, si un particular (Manzur) está pidiendo a la Corte de la Provincia que precise los alcances de una norma constitucional, y si la respuesta incidirá de manera directa en los comicios del año que viene, la cuestión debería abrirse a que las agrupaciones políticas habilitadas para participar de esos comicios pudieran opinar.

Lo cual, por cierto, da lugar al segundo de los dos grandes interrogantes referidos a la causa. ¿Alguna fuerza política se va a presentar como tercera interesada?

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