El Gobierno provincial entiende que no existe ningún impedimento de orden legal para convocar a los comicios provinciales en una fecha distinta que el último domingo de agosto. Afirma que el debate jurídico en torno de esa cuestión ya fue saldado hace cuatro años. Y, por esa razón, considera que los Tribunales provinciales ya no deben expedirse nuevamente sobre el asunto.
Estas consideraciones fueron volcadas en la respuesta de la Provincia, mediante la Fiscalía de Estado, a la demanda presentada el mes pasado por el Partido Justicialista ante la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo. El PJ interpuso un recurso de amparo, a través del consejero y presidente del Concejo Deliberante de la Capital, Fernando Juri, para que se declaren inconstitucionales el inciso 6° del artículo 43 y el artículo 100 de la Constitución provincial. Ambas normas determinan que los comicios de renovación de las autoridades provinciales deben realizarse 60 días antes de la caducidad de los mandatos. Como estos expiran el 29 de octubre, la elección necesariamente debe darse el último domingo de agosto.
La Carta Magna fue reformada en 2006. Luego, en 2009, la Nación dictó la Ley 26.571 que crea las Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO). Esa norma fija que esas internas deben celebrarse el segundo domingo de agosto. Con lo cual, en Tucumán deben celebrarse dos elecciones diferentes con 15 días de diferencia.
El justicialismo sostiene que la Constitución tucumana “establece de modo irrazonable las fechas de los comicios” y que ese hecho “lesiona, restringe y altera de modo manifiesto los derechos políticos de todos los partidos políticos de la Provincia, así como de todos los ciudadanos”.
En su demanda argumenta, además, que el establecimiento de ese plazo, que regular el llamado a elecciones, “fue una incorporación que extralimitó la competencia de la Convención Constituyente de 2006”.
Sentencias
La Provincia, por medio del abogado Aldo Luis Cerutti, comienza por informar que la Ley 7.469, que en 2004 declaró la necesidad de la reforma parcial de la Constitución, previó “entre las cuestiones a modificar (...) la Sección II: Bases del Régimen Electoral”. Es decir, los convencionales estaban habilitados para introducir cambios en esa materia.
Pero, luego, el Estado no se aboca a discutir si hubo o no extralimitaciones de los constituyentes. A la hora de contestar la demanda, Cerutti plantea, directamente, que se encuentra frente a la “inexistencia de una caso”.
El letrado subraya que “idéntico planteo” al efectuado por el PJ “fue resuelto” en el amparo promovido por el Frente Renovador Auténtico hace cuatro años. Recuerda que la misma Sala I del fuero Contencioso Administrativo, mediante la sentencia 1.028 del 28 de diciembre de 2018 declaró la “inconstitucionalidad y nulidad absoluta del artículo 43, inciso 6°” de la Ley Fundamental. Luego, el 21 de febrero de 2019, mediante la sentencia 47 (aclaratoria del fallo anterior), declaró “la inconstitucionalidad del artículo 100”.
“En este marco, es preciso advertir que tanto el artículo 43, inciso 6, de la Constitución de Tucumán reformada en 2006, como el art. 100 de dicha Constitución, en cuanto establecen una fecha rígida de antelación obligatoria para la convocatoria a elecciones locales, ya no forman parte del ordenamiento jurídico vigente en la provincia de Tucumán”, sostiene la Provincia.
Cabe resaltar que el primer fallo declara la “inconstitucionalidad y nulidad” del inciso 6° del artículo 43, mientras que la sentencia aclaratoria posterior sólo declara la “inconstitucionalidad” del artículo 100.
“Improcedencia”
Cerutti hace hincapié en que ambas resoluciones judiciales “se encuentran firmes y consentidas por los interesados”. Y agrega que, en virtud de esos pronunciamientos, el Poder Ejecutivo provincial “convocó al electorado provincial para que proceda a elegir gobernador, vicegobernador, legisladores, intendentes, concejales y comisionados comunales” el 9 de junio de 2019. “Elección general de la que participaron todas las fuerzas políticas habilitadas para ello. Incluido el partido político demandante”, remarcó.
“De esta manera, el planteo realizado carece de actualidad y de interés jurídico al haberse ya resuelto la controversia constitucional en un juicio anterior con sentencia firme”, argumenta Cerutti en la contestación del Gobierno a la demanda del PJ.
“Es preciso subrayar que no corresponde a un tribunal judicial en el sistema instituido emitir pronunciamiento, cuando a la luz de las circunstancias mencionadas se ha tornado inoficioso decidir la cuestión que es materia de agravios”, afirma el letrado. “De allí la improcedencia de la acción de amparo entablada por la fuerza política demandante”, concluye.
Las normas en cuestión
Los plazos establecidos por la Carta Magna
Dos son las normas constitucionales que objeta el PJ en el amparo que promueve ante la Justicia, con la finalidad de que los comicios de 2023 puedan anticiparse para junio. El primero es el inciso 6° del artículo 43: “La elección de autoridades se efectuará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio”, fija la Carta Magna. Luego, el artículo 100 establece: “La elección de Gobernador y Vicegobernador se realizará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio”. Como los mandatos vencen el 29 de octubre de 2023, hay que votar el último domingo de agosto.