Por primera vez en Tucumán, una resolución hizo lugar a un pedido de triple filiación por socioafectividad entre personas mayores de edad. El fallo, emitido por Valeria Brand, jueza de Familia de la Vª nominación, permitió que una persona que deseaba obtener el reconocimiento legal de su progenitor biológico y al mismo tiempo conservar el vínculo de filiación con su padre de crianza, haya conseguido estar registrada con el apellido de sus dos papás.
La resolución de la magistrada se orientó a garantizar el reconocimiento de todos los modos de vinculación parental y a proteger el derecho a la identidad. Para ello, declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN–, que indica que nadie puede tener más de dos vínculos filiales.
La disposición tuvo lugar en el marco de una causa en la que una persona quería obtener el reconocimiento legal de su padre biológico –con quien siempre había mantenido un vínculo afectivo–, pero para ello, según lo disponía el artículo 558 del CCCN, debía renunciar al reconocimiento del hombre que lo acompañó desde la niñez y se hizo cargo de su crianza.
Ante esta situación, la titular del juzgado consideró que aplicar el artículo del CCCN implicaría no reconocer la existencia de numerosos modelos de familia y, por consiguiente, invisibilizar que –para el accionante– ambas personas involucradas en el proceso son sus padres.
Por esto, teniendo en cuenta que es obligación para los jueces y las juezas adecuar las legislaciones de derecho interno a los principios y garantías contenidos en tratados y convenciones internacionales, el fallo dictaminó la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad del artículo mencionado.
Dicho veredicto permitió que esta persona sea registrada con el apellido de sus dos papás reconociendo el lazo que la une a cada uno de ellos.
Como explica la resolución, la socioafectividad es un tipo de vínculo que no tiene su origen en compartir la misma sangre o en algún tipo de filiación.
Por el contrario, la socioafectividad hace referencia a un vínculo amoroso mutuo donde se involucran presencias y momentos compartidos. De esta manera, se constituye como un lazo familiar indisoluble en donde las personas pueden identificarse como el verdadero hijo o hija de aquel con quien pudo compartir esas vivencias.
Al existir esta identificación con el otro que hace que la persona sea quien es, la Dra. Brand entendió que acatar el sentido literal de la normativa vigente invisibilizaba los modos de configuraciones familiares posibles, y terminaba invalidando este vínculo parental en concreto, al negarle su complejidad.
Teniendo en cuenta esto y a través de la aplicación de pactos y tratados internacionales, en este caso se reconocen dos tipos de paternidad: por un lado, la socioafectiva y, por el otro, la biológica.
De esta manera, se materializa el Derecho a la Identidad de las personas y, también, el Derecho de las Familias, cuyo “principal norte –como lo explicita la sentencia- es el respeto a todo modelo familiar basado en lazos sólidos que permitan sostenerlo y describan entre sus integrantes, vínculos tan fuertes como el que se pueda fundar en cualquier otra fuente filial”.