Un fallo de la Justicia tucumana acaba de dejar en manos del Gobierno provincial la posibilidad de anticipar las elecciones provinciales. La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, integrada por Juan Ricardo Acosta y Horacio Ricardo Castellanos, declaró ayer “la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 43 inciso 6 de la Constitución de la Provincia de Tucumán”. Hicieron lugar a un amparo interpuesto el martes 11 por los massistas Mariela Martín Domenichelli y Víctor Arias, presidenta y apoderado del Partido Frente Renovador Auténtico.
Consecuentemente, el Poder Ejecutivo ya no debe sujetarse a un plazo para celebrar los comicios del año que viene, en los cuales se eligen gobernador y vice; 19 intendentes; 49 legisladores; 182 concejales y 93 delegados comunales.
¿Qué se objetó?
Los massistas plantearon que el año que viene habrá dos elecciones prácticamente simultáneas en Tucumán.
Una son las PASO, en que se definen los candidatos a diputados nacionales que competirán en los comicios que, en principio, se convocarán para el 27 de octubre. La Ley 26.571, que crea las PASO, dispone en su artículo 20 que esa votación se celebrará el segundo domingo de agosto.
La otra son los comicios provinciales, que de acuerdo con la Carta Magna de 2006 deberían celebrarse el 25 de agosto. El artículo 43, en su inciso 6, establece: “La elección de autoridades se efectuará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio”. El período de gobierno actual concluye el 29 de octubre próximo.
Martín Domenichelli y Arias plantearon ante la Justicia que afrontar dos procesos electorales diferentes con tan escaso margen temporal compromete la capacidad operativa y de recursos de su agrupación. Por eso alegaron que la disposición constitucional que manda a votar 60 días antes del fin de los mandatos impide “que el sistema político sea capaz de multiplicar las posibilidades participativas, repercutiendo en la forma republicana de Gobierno”.
Agregaron que la norma imposibilita “la configuración de un plazo razonable entre uno y otro proceso, desconociendo derechos fundamentales” de los partidos.
Finalmente, los referentes massistas sostuvieron que la Convención Constituyente que reformó la Carta Magna se extralimitó al fijar un plazo obligatorio para la elección provincial. Manifestaron que la Ley 7.469 (declaró la necesidad de la reforma y pautó taxativamente que capítulos de la Constitución de 1990 podían modificarse, cuáles podían suprimirse, y qué institutos podían incorporarse) no habilitó que se pautara tal fecha.
¿Qué contestó el PE?
La Provincia es la parte demandada en el amparo. Cuando se corrió traslado sobre este juicio, respondió, en primer lugar, que el Partido Frente Renovador Auténtico carecía de legitimación para encarar la acción judicial.
En segundo término, planteó que la agrupación no puede considerarse titular del interés colectivo como para solicitar el control de constitucionalidad.
El tercer argumento fue que los massistas sustentaban su planteo sobre una eventual convocatoria a elecciones que no se efectuó.
En cuarta instancia, el Estado negó que la Convención reformadora se haya extralimitado al fijar un plazo para llamar a elecciones. Sostuvo para ello que la Ley 7.469 autoriza la “modificación” del régimen electoral.
Finalmente, el Gobierno admite que la norma “no tiene antecedentes en anteriores textos constituciones o en ordenamientos constitucionales comparados”, pero alega que “ello no autoriza a desconocer el ejercicio de la autonomía provincial”.
¿Qué dijeron los jueces?
Los camaristas consignaron que en 2007, 2011 y 2015, las elecciones fueron convocadas en marzo. La cercanía con esa fecha genera “la necesidad de despejar sin dilaciones innecesarias cualquier debate o controversia que se relacione con las reglas con que se efectuará la disputa electoral” de 2019.
Consideraron también que la cuestión propuesta “no merece de amplitud probatoria (…), erigiéndose en un examen netamente jurídico o de derecho”.
En cuanto al fondo del planteo, concluyeron que los convencionales constituyentes sí se extralimitaron al pautar un plazo para la convocatoria a elecciones.
El fallo expone que la Ley 7.469 habilitó a modificar de la Constitución de 1990 las Bases del Régimen Electoral, contenidas en ese digesto en el artículo 38. Los magistrados reproducen ese texto y exponen que ninguno de sus incisos preveía un plazo de antelación respecto de la caducidad de los mandatos para convocar a elecciones. Entonces, concluyen, el inciso 6 del artículo 43 no fue una “modificación” (como estaba autorizado) sino una “incorporación”, lo cual no estaba previsto para ese capítulo.
Precisamente, invocando jurisprudencia de la Corte tucumana en el fallo “Colegio de Abogados” (fulminó de nulidad los artículos de la Constitución de 2006 que habilitaban enmiendas a la Carta Magna por vía legislativa y que delegaban en el Poder Ejecutivo la formación del Consejo Asesor de la Magistratura), los jueces reparan en que la habilitación legal para “modificar” no supone una habilitación para “incorporar”.
Y van más allá. “En ninguna parte del texto de la Ley 7.469 se autorizó la incorporación de un plazo específico para efectivizar la elección local”.
Un argumento más
Un segundo fundamento del fallo repara en la falta de “razonabilidad” del plazo que impone la Carta, apelando la literalidad del texto. El inciso 6 del artículo 43 impone que los comicios se celebrarán “dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades”. Como ese plazo expira el próximo 29 de octubre, reparan los jueces en que debería votarse el 29 de agosto, que el año que viene cae jueves. “Atendiendo la concreta situación de la elección de 2019, es ciertamente probable que la propia rigidez del texto constitucional determina la imposibilidad de la observancia de sus disposiciones”.
“Queda en evidencia que la presencia de un plazo que conduce a una fecha cierta y determinada, o la ausencia de pautas que gocen de cierta flexibilidad (…) determinan la irrazonabilidad de la norma”, sentenciaron.
Agregaron que “no resulta lógico que la única posibilidad de eludir la fecha taxativa que emana del artículo 43 inciso 6 venga dada por la unificación de las elecciones nacionales con las provinciales (prevista en el inciso 5). Semejante tesitura no se compadece con la autonomía que la Constitución Nacional acuerda a las Provincias. Y resulta ciertamente insuficiente (…) para hacer que la norma rígida consagrada en el inciso 6 supere el test de razonabilidad”.