Los funcionarios del PE deberán someterse a controles para determinar si consumieron drogas

Los funcionarios del PE deberán someterse a controles para determinar si consumieron drogas

Se oficializó la ley 8.850. Coincide con el escándalo que se desató en la Legislatura esta semana, donde un empleado fue detenido y está acusado de integrar una banda narco.

Los funcionarios del PE deberán someterse a controles para determinar si consumieron drogas
22 Septiembre 2016
Mediante su publicación en el Boletín Oficial, hoy se formalizó la ley N° 8.850, que dispone la realización de exámenes anti-drogas para funcionarios jerárquicos del Estado. 
Esto quiere decir que a partir de ahora, todos los empleados jerárquicos de la Administración Pública tendrán, obligadamente, que hacerse pruebas para saber si consumieron algún tipo de sustancia ilegal. 
Así lo determinó el decreto N° 2.713/1, exptediente N° 1042/110-S-2016, firmado por el gobernador, Juan Manzur. La ley entró en vigencia tras el pedido de los radicales José María Canelada, Adela Estofán y Eudoro Aráoz.
Los parlamentarios habían justificado su pedido en “la delicada situación social” actual y “en las notas periodísticas que dan cuenta de la participación de funcionarios y policías en hechos delictivos”.
Esta semana fue detenido el dirigente Julio César Trayan, que se desempeñaba bajo la órbita del peronista Cano (lo había sumado como adscripto desde la Municipalidad de San Miguel de Tucumán). El sospechoso es sindicado como presunto participante en una banda “narco”.
Qué dice la ley N° 8.850
ARTICULO 1°.- Desígnase a la Secretaría General de la Gobernación como autoridad de aplicación de la Ley N° 8.850, dentro del ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, incluyendo Administración Pública Centralizada, Descentralizada, y Organismos Autárquicos.
ARTICULO 2°.- A los efectos de la Ley N° 8.850, se considerarán drogas ilegales las contempladas como tales en el Código Penal de la Nación y sus leyes, y normas complementarias 
ARTICULO 3°.- La Secretaría General de la Gobernación confeccionará un listado de los funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial comprendidos en los alcances de la Ley N° 8.850, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 2° de la misma. Dicho listado servirá de base para el registro que se menciona en el artículo 6° del presente Decreto.
ARTICULO 4°.- Para la realización de los exámenes previstos en el artículo 3° de la Ley N° 8.850, en cuanto respecta a los funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial comprendidos en los alcances de la norma, la Secretaría General de la Gobernación deberá citar a dichos funcionarios, debiéndolo hacer con una antelación mínima de tres (03) días hábiles. La comparecencia de los funcionarios citados en la fecha, hora y lugar fijados, será de carácter obligatorio, salvo que acreditaran en debida forma un impedimento insoslayable, en cuyo caso se procederá a la fijación de una nueva fecha. 
ARTICULO 5°.- La Secretaría General de la Gobernación solicitará la realización del examen mencionado en el artículo 3° de la Ley N° 8.850, al Sistema Provincial de Salud a través del Departamento Bioquímico - Laboratorio de Salud Pública (DBLSP) y/o la dependencia que en el futuro la reemplace.
Sin perjuicio de lo anterior, facúltese a la Secretaría General de la Gobernación para celebrar convenios con las otras instituciones mencionadas en el artículo 6° de la Ley, para la realización de los exámenes previstos en la misma.
ARTICULO 6°.- La Secretaría General de la Gobernación deberá llevar un registro actualizado con los funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial que cumplieron con los exámenes, su fecha de realización y resultado. Asimismo, deberá implementar las medidas necesarias para que los exámenes se lleven a cabo con la periodicidad prevista en el artículo 3° de la Ley N° 8.850.
ARTICULO 7°.- Cuando se verifique el supuesto contemplado en el artículo 5° de la Ley N° 8.850, la suspensión será decidida por el órgano competente para otorgar licencias al funcionario del cual se trate.
ARTICULO 8°.- De conformidad a lo normado en el artículo 6° in fine de la Ley N° 8.850, el Sistema Provincial de Salud será el encargado de arbitrar los medios idóneos y necesarios para la recuperación, salvo que el funcionario involucrado optare por otra institución pública o privada, en cuyo caso el tratamiento y sus resultados serán monitoreados por personal técnico idóneo del Sistema Provincial de Salud, debiendo informar periódicamente al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría General de la Gobernación.
ARTICULO 9°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.
ARTICULO 10°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Mediante su publicación en el Boletín Oficial, entró en vigencia hoy la ley N° 8.850, que dispone la realización de exámenes anti-drogas para los funcionarios jerárquicos del Estado. Esto quiere decir que a partir de ahora, todos los empleados de alto rango de la Administración Pública tendrán, obligatoriamente, que hacerse pruebas para determinar si consumieron algún tipo de sustancia ilegal. 

Así lo determinó el decreto N° 2.713/1 firmado por el gobernador, Juan Manzur. De esta forma, el PE designó a la Secretaría General de la Gobernación como autoridad de aplicación en ese poder. Lo mismo deberán hacer la Legislatura y la Justicia. 

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La entrada en vigencia de esta ley, que fue promulgada en marzo, coincide con el escándalo que se desató en la Legislatura esta semana: un empleado de un parlamentario fue detenido y está acusado de integrar una banda narco. 

Se trata del dirigente Julio César Trayan, que se desempeñaba bajo la órbita del peronista Ramón Santiago Cano (lo había sumado como adscripto desde la Municipalidad de San Miguel de Tucumán). El sospechoso es sindicado como presunto participante en una banda “narco”.

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Qué dice la ley N° 8.850

ARTICULO 1°.- Desígnase a la Secretaría General de la Gobernación como autoridad de aplicación de la Ley N° 8.850, dentro del ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, incluyendo Administración Pública Centralizada, Descentralizada, y Organismos Autárquicos.

ARTICULO 2°.- A los efectos de la Ley N° 8.850, se considerarán drogas ilegales las contempladas como tales en el Código Penal de la Nación y sus leyes, y normas complementarias 

ARTICULO 3°.- La Secretaría General de la Gobernación confeccionará un listado de los funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial comprendidos en los alcances de la Ley N° 8.850, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 2° de la misma. Dicho listado servirá de base para el registro que se menciona en el artículo 6° del presente Decreto.

ARTICULO 4°.- Para la realización de los exámenes previstos en el artículo 3° de la Ley N° 8.850, en cuanto respecta a los funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial comprendidos en los alcances de la norma, la Secretaría General de la Gobernación deberá citar a dichos funcionarios, debiéndolo hacer con una antelación mínima de tres (03) días hábiles. La comparecencia de los funcionarios citados en la fecha, hora y lugar fijados, será de carácter obligatorio, salvo que acreditaran en debida forma un impedimento insoslayable, en cuyo caso se procederá a la fijación de una nueva fecha. 

ARTICULO 5°.- La Secretaría General de la Gobernación solicitará la realización del examen mencionado en el artículo 3° de la Ley N° 8.850, al Sistema Provincial de Salud a través del Departamento Bioquímico - Laboratorio de Salud Pública (DBLSP) y/o la dependencia que en el futuro la reemplace.Sin perjuicio de lo anterior, facúltese a la Secretaría General de la Gobernación para celebrar convenios con las otras instituciones mencionadas en el artículo 6° de la Ley, para la realización de los exámenes previstos en la misma.

ARTICULO 6°.- La Secretaría General de la Gobernación deberá llevar un registro actualizado con los funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial que cumplieron con los exámenes, su fecha de realización y resultado. Asimismo, deberá implementar las medidas necesarias para que los exámenes se lleven a cabo con la periodicidad prevista en el artículo 3° de la Ley N° 8.850.

ARTICULO 7°.- Cuando se verifique el supuesto contemplado en el artículo 5° de la Ley N° 8.850, la suspensión será decidida por el órgano competente para otorgar licencias al funcionario del cual se trate.

ARTICULO 8°.- De conformidad a lo normado en el artículo 6° in fine de la Ley N° 8.850, el Sistema Provincial de Salud será el encargado de arbitrar los medios idóneos y necesarios para la recuperación, salvo que el funcionario involucrado optare por otra institución pública o privada, en cuyo caso el tratamiento y sus resultados serán monitoreados por personal técnico idóneo del Sistema Provincial de Salud, debiendo informar periódicamente al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría General de la Gobernación.

ARTICULO 9°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.

ARTICULO 10°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

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