Inadmisible si medió ardid

Inadmisible si medió ardid

Por Raúl Horacio Bejas - Juez Civil y Comercial - Magister en Informática

21 Abril 2013

El valor probatorio de las declaraciones registradas por medio de una cámara oculta debe interpretarse en el punto de equilibrio entre la necesidad social de conocer la verdad real en relación con hechos que la afectan y el derecho individual a no autoincriminarse con sus propias declaraciones.
Es indiscutible el poder que las tecnologías de la información y la comunicación poseen para el registro y representación de actos o hechos que deben ser conocidos y evaluados para la resolución judicial de un conflicto. La claridad con que estos medios pueden exponer y comunicar los acontecimientos es contundente. Es muy importante su valor para acceder al mejor y más directo conocimiento de la causa que todo juzgador debe procurar y, por ello, deben genéricamente aceptarse como prueba en juicio.

El lado oscuro
Sin embargo, esta potencia informativa nos expone a un lado oscuro de la tecnología en cuanto resulta invasiva de la intimidad personal y transgresora de libertades o garantías conferidas por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Constitución Nacional. El artículo 18 de la Carta Magna argentina establece que nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo. Es necesario comprender, en la hermenéutica constitucional, que la expresión "obligar a una persona a declarar en contra de sí mismo" no se refiere solamente a la coacción física o moral que sobre ella se ejerza, sino también y, particularmente, en este caso, a aquellas declaraciones que sean obtenidas mediante ardid o engaño que supriman la voluntad consciente del afectado en relación con  manifestaciones que luego resulten públicamente incriminatorias.
En esta situación, una grabación con cámara oculta es inadmisible como medio de prueba aunque sí puede -y creo que debe- dar origen a una investigación complementaria que, por medios lícitos, obtenga el conocimiento de la verdad buscada en el caso concreto y con todas sus implicancias.
Es claro que el valor probatorio de la grabación de video no se cuestiona por el medio tecnológico con el que se registró la declaración, sino por el posible modo oculto o ardidoso con que este medio hubiese sido utilizado. Si el mismo recurso de grabación fuese utilizado con conocimiento del afectado resultaría totalmente válido como prueba, con alcance equivalente al que se adjudica en la legislación a una manifestación registrada en soporte papel, por escrito y firmada.
Conviene considerar que, en ambos casos, la persona que realiza una declaración que la incrimina, ya sea en grabación de imagen y sonido o por escrito, en papel y con su firma, puede retractarse en el ámbito penal en cuanto al contenido argumentando su inexactitud o falsedad: ello obligaría igualmente a recurrir a la prueba documental u a otros medios probatorios para procurar la verdad.

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