22 Abril 2008
Fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal. Vocales: Carlos Jimenez Montilla, Gabriel Casas y Josefina Curi. Causa: "Vargas Aignasse, Guillermo s/Secuestro y Desaparición" (incidente de incompetencia). Fecha: 10 de abril.
CONSIDERANDO:
Que la defensa alega múltiples cuestiones, centralmente la que refiere a la exigencia de la doble instancia para el cuestionamiento del requerimiento de elevación (...) a juicio y la que versa sobre la circunstancia de que no se proveyeron pruebas en la etapa de instrucción, pretendiendo que las actuaciones vuelvan a la etapa anterior.
Que (...) el Tribunal pretende no incurrir en prejuzgamiento, por lo que, obrando el requerimiento de elevación de la causa a juicio como iniciador de esta etapa del juicio, sólo cabe limitarse al control del cumplimiento formal de los pasos procesales esenciales de la etapa de instrucción, y que no son otros que las recepciones de indagatorias, el dictado de un auto de procesamiento y el requerimiento fiscal de elevación (...) a juicio.
Que, en cuanto a las pruebas, no cabe dudas que aquella etapa de instrucción es meramente preparatoria y que la presente es la instancia de producción (en sentido estricto, sólo la audiencia de debate oral) -no de reproducción- de toda la prueba válida para arribar a la decisión final en que consiste el juicio.
(...) Que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal quien debe probar la culpabilidad de la persona imputada es el titular de la acción pública y que para ello debe proceder conforme a reglas preestablecidas que operan como un "corsete" que limita el ejercicio del poder punitivo del Estado que representa el Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que el despliegue de su actividad instructoria encuentra un límite infranqueable al producirse el requerimiento de elevación de la causa a juicio, pues a partir de allí queda fijada la plataforma fáctica sobre la que versará el debate. No ocurre lo mismo con la actividad defensista, pues carecería de toda lógica encorsetarla a un período específico que opere como un cerrojo en cuanto a la posibilidad de realizar todas aquellas medidas o actividades conducentes a la averiguación de la verdad real y a la demostración de su inocencia.
(...) Si la defensa considera que no se ha producido prueba que hace al más elemental ejercicio del derecho de defensa, la cuestión se puede zanjar por aplicación del precepto previsto en el Art. 357 del C.P.P.N., que permite a las partes solicitar al Presidente del Tribunal que ordene los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fueren imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
(...) Al producirse la elevación de la causa a juicio se inicia la etapa del contradictorio, con lo cual el requerimiento pasa a constituir el objeto principal del juicio, por lo que la pertinencia y utilidad de la prueba a producirse deberá circunscribirse a la plataforma fáctica fijada en la imputación. De allí que no corresponda hacer lugar a los planteos de la defensa (...).
Asimismo, la defensa técnica de Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Bussi, plantea que la causa debería tramitarse por el procedimiento escrito, pues considera que ése era el vigente al momento de los supuestos hechos imputados y además alega que la ley de implementación de los tribunales orales otorgaba ese derecho de opción.
Este Tribunal tiene dicho que, en principio, resulta irrevisable lo resuelto en la etapa preparatoria o de instrucción por parte de otro tribunal de idéntica jerarquía. Así, la cuestión traída a estudio importa reiterar, en lo esencial, el planteo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán (...), mediante resolución de fecha 15 de Diciembre de 2.004, en el ámbito de su competencia funcional. (...) De allí entonces que el cuestionamiento sobre la realización del debate oral y público resulte improcedente.
Sin perjuicio de las razones apuntadas, este Tribunal tiene presente que, no obstante el supuesto previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N. -que constituye una excepción a la regla y que alude a un caso distinto, en tanto previsto para circunstancias concretas, denominado "juicio abreviado", en el cual se produce un virtual allanamiento del imputado respecto a la pretensión punitiva-, en el sistema de enjuiciamiento penal vigente, en la actualidad en nuestro país, lo concreto es que no puede haber imposición de una pena estatal sin la realización de un juicio oral, público, continuado, con inmediación, y contradictorio, en el que necesariamente debe existir acusación, prueba, defensa y sentencia.
En definitiva, hoy por hoy, la única forma de ser sometido a un enjuiciamiento con motivo de una acusación que atribuye la comisión de un delito, en virtud de las normas constitucionales y convencionales internacionales vigentes en nuestro orden jurídico, es mediante un juicio que se realice mediante una audiencia oral y pública.-
No obstante los largos períodos en que ello no fue así, tanto en el orden nacional como en la mayoría de las Provincias -ahora ambos órdenes normativos con exigencias de juicio con debate oral y público, la última en incorporarlo fue Santa Fe-, con este modelo de enjuiciamiento penal se ha recuperado la mejor tradición de Grecia y Roma, al menos en la época clásica y la república, en el sentido de que el proceso era algo que afectaba a todos los ciudadanos, que se realizaba en la plaza pública o en el mercado, respectivamente, pero en todos los casos en forma pública y a la luz del sol (Gabriel Ignacio Anitua, "El principio de publicidad procesal penal: un análisis con base en la historia y el derecho comparado", en "Las garantías penales y procesales. Enfoque histórico comparado", Edmundo S. Hendler (com.), Facultad de Derecho, U.B.A., 2.004). Citando a Julio B. Maier, señala el autor que la publicidad fue característica del procedimiento, como toda tarea pública (...).
Reseña Anitua, que en el siglo XVIII, las "banderas" del Iluminismo en la forma de enjuiciamiento fueron la denostación de la tortura y del secreto. En esa línea el pensamiento de Rousseau, en el sentido de convertir a cada ciudadano en guardián de los otros. También coincidente, Jeremías Bentham, quien se convirtió en el primer gran teórico defensor del principio de publicidad de los juicios y que apuntaba: "donde no hay publicidad no hay justicia por que la publicidad es el alma misma de la justicia". Y en el seno de la Asamblea Nacional, aseguraba Mirabeau: "dadme el juez que queráis, corrompido, enemigo mismo si queréis. Poco me importa, con tal que nada pueda hacer sin la presencia del público". (...).
Para Alfredo Vélez Mariconde, nuestra Constitución ordena un único tipo de juicio: oral, público, contradictorio y continuo; para agregar, que la responsabilidad de los jueces sólo puede hacerse efectiva cuando sus actos son públicos, es decir, cuando los ciudadanos pueden asistir al debate y a la lectura de la sentencia. Tras la cita de este pensador proveniente de la provincia que fuera precursora en el juicio oral, Anitua consigna un fallo del Tribunal Constitucional de España: "... es la publicidad una de las condiciones de la legitimidad constitucional de la administración de justicia... una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho" (...).
(...) Ferrajoli subraya que la publicidad asegura el control, tanto externo como interno, de la actividad judicial, pues el procedimiento debe realizarse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública y, sobre todo, del imputado y su defensor.
Además, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce la necesidad del control popular en torno a la actividad de los jueces.- Y a su respecto, la interpretación del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, es que la publicidad de la audiencia constituye una importante salvaguarda de los intereses del individuo y de la sociedad en general. El Comité considera que las audiencias deben estar abiertas al público en general, incluídos los miembros de la prensa, sin estar limitadas, por ejemplo, a una determinada categoría de persona.
A su vez, la Convención Americana de Derechos Humanos, en el art. 8.5 dispone que el proceso penal debe ser público y establece el carácter excepcional de las limitaciones. En función de ello, la Comisión Interamericana ha dicho que ni siquiera la protección de la vida y seguridad de los jueces y procuradores justifica la existencia de sesiones privadas (...). Además de surgir de las cláusulas constitucionales, la oralidad no es un principio político disponible, sino una exigencia derivada del derecho internacional de los derechos humanos (...).
Entonces, aparte del supuesto previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N. y que no es de aplicación al presente caso, no es procedente, en la actualidad de la Argentina, realizarse un juicio penal que no sea a través de un debate oral y público, por lo que debe declarase la inaplicabilidad de la opción por el proceso escrito establecido en la ley 24.121. Por lo que,
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR a los planteos de la defensa tendientes a retrogradar el trámite a la etapa de instrucción (Art. 354 y ccdtes. del C.P.P.N.). II) DECLARAR INAPLICABLE la pretensión de tramitar el juicio como proceso escrito según la opción prevista en el Art. 12 de la Ley 24.121 (Arts. 24, 75 - 22 y 118, de la C.N.; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Fallo completo:
"Vargas Aignasse, Guillermo S/ Secuestro y Desaparición"
CONSIDERANDO:
Que la defensa alega múltiples cuestiones, centralmente la que refiere a la exigencia de la doble instancia para el cuestionamiento del requerimiento de elevación (...) a juicio y la que versa sobre la circunstancia de que no se proveyeron pruebas en la etapa de instrucción, pretendiendo que las actuaciones vuelvan a la etapa anterior.
Que (...) el Tribunal pretende no incurrir en prejuzgamiento, por lo que, obrando el requerimiento de elevación de la causa a juicio como iniciador de esta etapa del juicio, sólo cabe limitarse al control del cumplimiento formal de los pasos procesales esenciales de la etapa de instrucción, y que no son otros que las recepciones de indagatorias, el dictado de un auto de procesamiento y el requerimiento fiscal de elevación (...) a juicio.
Que, en cuanto a las pruebas, no cabe dudas que aquella etapa de instrucción es meramente preparatoria y que la presente es la instancia de producción (en sentido estricto, sólo la audiencia de debate oral) -no de reproducción- de toda la prueba válida para arribar a la decisión final en que consiste el juicio.
(...) Que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal quien debe probar la culpabilidad de la persona imputada es el titular de la acción pública y que para ello debe proceder conforme a reglas preestablecidas que operan como un "corsete" que limita el ejercicio del poder punitivo del Estado que representa el Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que el despliegue de su actividad instructoria encuentra un límite infranqueable al producirse el requerimiento de elevación de la causa a juicio, pues a partir de allí queda fijada la plataforma fáctica sobre la que versará el debate. No ocurre lo mismo con la actividad defensista, pues carecería de toda lógica encorsetarla a un período específico que opere como un cerrojo en cuanto a la posibilidad de realizar todas aquellas medidas o actividades conducentes a la averiguación de la verdad real y a la demostración de su inocencia.
(...) Si la defensa considera que no se ha producido prueba que hace al más elemental ejercicio del derecho de defensa, la cuestión se puede zanjar por aplicación del precepto previsto en el Art. 357 del C.P.P.N., que permite a las partes solicitar al Presidente del Tribunal que ordene los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fueren imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
(...) Al producirse la elevación de la causa a juicio se inicia la etapa del contradictorio, con lo cual el requerimiento pasa a constituir el objeto principal del juicio, por lo que la pertinencia y utilidad de la prueba a producirse deberá circunscribirse a la plataforma fáctica fijada en la imputación. De allí que no corresponda hacer lugar a los planteos de la defensa (...).
Asimismo, la defensa técnica de Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Bussi, plantea que la causa debería tramitarse por el procedimiento escrito, pues considera que ése era el vigente al momento de los supuestos hechos imputados y además alega que la ley de implementación de los tribunales orales otorgaba ese derecho de opción.
Este Tribunal tiene dicho que, en principio, resulta irrevisable lo resuelto en la etapa preparatoria o de instrucción por parte de otro tribunal de idéntica jerarquía. Así, la cuestión traída a estudio importa reiterar, en lo esencial, el planteo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán (...), mediante resolución de fecha 15 de Diciembre de 2.004, en el ámbito de su competencia funcional. (...) De allí entonces que el cuestionamiento sobre la realización del debate oral y público resulte improcedente.
Sin perjuicio de las razones apuntadas, este Tribunal tiene presente que, no obstante el supuesto previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N. -que constituye una excepción a la regla y que alude a un caso distinto, en tanto previsto para circunstancias concretas, denominado "juicio abreviado", en el cual se produce un virtual allanamiento del imputado respecto a la pretensión punitiva-, en el sistema de enjuiciamiento penal vigente, en la actualidad en nuestro país, lo concreto es que no puede haber imposición de una pena estatal sin la realización de un juicio oral, público, continuado, con inmediación, y contradictorio, en el que necesariamente debe existir acusación, prueba, defensa y sentencia.
En definitiva, hoy por hoy, la única forma de ser sometido a un enjuiciamiento con motivo de una acusación que atribuye la comisión de un delito, en virtud de las normas constitucionales y convencionales internacionales vigentes en nuestro orden jurídico, es mediante un juicio que se realice mediante una audiencia oral y pública.-
No obstante los largos períodos en que ello no fue así, tanto en el orden nacional como en la mayoría de las Provincias -ahora ambos órdenes normativos con exigencias de juicio con debate oral y público, la última en incorporarlo fue Santa Fe-, con este modelo de enjuiciamiento penal se ha recuperado la mejor tradición de Grecia y Roma, al menos en la época clásica y la república, en el sentido de que el proceso era algo que afectaba a todos los ciudadanos, que se realizaba en la plaza pública o en el mercado, respectivamente, pero en todos los casos en forma pública y a la luz del sol (Gabriel Ignacio Anitua, "El principio de publicidad procesal penal: un análisis con base en la historia y el derecho comparado", en "Las garantías penales y procesales. Enfoque histórico comparado", Edmundo S. Hendler (com.), Facultad de Derecho, U.B.A., 2.004). Citando a Julio B. Maier, señala el autor que la publicidad fue característica del procedimiento, como toda tarea pública (...).
Reseña Anitua, que en el siglo XVIII, las "banderas" del Iluminismo en la forma de enjuiciamiento fueron la denostación de la tortura y del secreto. En esa línea el pensamiento de Rousseau, en el sentido de convertir a cada ciudadano en guardián de los otros. También coincidente, Jeremías Bentham, quien se convirtió en el primer gran teórico defensor del principio de publicidad de los juicios y que apuntaba: "donde no hay publicidad no hay justicia por que la publicidad es el alma misma de la justicia". Y en el seno de la Asamblea Nacional, aseguraba Mirabeau: "dadme el juez que queráis, corrompido, enemigo mismo si queréis. Poco me importa, con tal que nada pueda hacer sin la presencia del público". (...).
Para Alfredo Vélez Mariconde, nuestra Constitución ordena un único tipo de juicio: oral, público, contradictorio y continuo; para agregar, que la responsabilidad de los jueces sólo puede hacerse efectiva cuando sus actos son públicos, es decir, cuando los ciudadanos pueden asistir al debate y a la lectura de la sentencia. Tras la cita de este pensador proveniente de la provincia que fuera precursora en el juicio oral, Anitua consigna un fallo del Tribunal Constitucional de España: "... es la publicidad una de las condiciones de la legitimidad constitucional de la administración de justicia... una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho" (...).
(...) Ferrajoli subraya que la publicidad asegura el control, tanto externo como interno, de la actividad judicial, pues el procedimiento debe realizarse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública y, sobre todo, del imputado y su defensor.
Además, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce la necesidad del control popular en torno a la actividad de los jueces.- Y a su respecto, la interpretación del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, es que la publicidad de la audiencia constituye una importante salvaguarda de los intereses del individuo y de la sociedad en general. El Comité considera que las audiencias deben estar abiertas al público en general, incluídos los miembros de la prensa, sin estar limitadas, por ejemplo, a una determinada categoría de persona.
A su vez, la Convención Americana de Derechos Humanos, en el art. 8.5 dispone que el proceso penal debe ser público y establece el carácter excepcional de las limitaciones. En función de ello, la Comisión Interamericana ha dicho que ni siquiera la protección de la vida y seguridad de los jueces y procuradores justifica la existencia de sesiones privadas (...). Además de surgir de las cláusulas constitucionales, la oralidad no es un principio político disponible, sino una exigencia derivada del derecho internacional de los derechos humanos (...).
Entonces, aparte del supuesto previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N. y que no es de aplicación al presente caso, no es procedente, en la actualidad de la Argentina, realizarse un juicio penal que no sea a través de un debate oral y público, por lo que debe declarase la inaplicabilidad de la opción por el proceso escrito establecido en la ley 24.121. Por lo que,
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR a los planteos de la defensa tendientes a retrogradar el trámite a la etapa de instrucción (Art. 354 y ccdtes. del C.P.P.N.). II) DECLARAR INAPLICABLE la pretensión de tramitar el juicio como proceso escrito según la opción prevista en el Art. 12 de la Ley 24.121 (Arts. 24, 75 - 22 y 118, de la C.N.; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Fallo completo:
"Vargas Aignasse, Guillermo S/ Secuestro y Desaparición"
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