09 Febrero 2008
“La Convención podía apartarse válidamente -sin duda alguna- del modelo del Consejo de la Magistratura de la Nación, y jamás estuvo obligada en absoluto a hacer una copia uniforme y mecánica de ese peculiar modelo. Pero de lo que no podía apartarse era de la específica habilitación de competencia constituyente del Consejo Asesor de la Magistratura (CAM) que le había sido conferida con determinados contenidos constitucionales mínimos (y con el propósito de reforzar la independencia, idoneidad y profesionalismo del Poder Judicial)”.
“El sistema de ‘Jurado de Enjuiciamiento’ remite al juicio de los pares o, por lo menos, a un juicio con menores condicionamientos políticos o politizados, y mucho más vinculado a una forma de valoración del mérito de la actividad judicial con patrones de valor más ‘profesionales’ o vinculados al servicio de justicia en sí mismo”.
“También debe entenderse que se intentó sustituir la omnímoda valoración de responsabilidad política, que es típica del juicio político, por una valoración reglada de la responsabilidad profesional, con criterios tasados, en un procedimiento reglado y ordenado según un criterio de juicio de pares, destinado a obtener una guía más ‘profesionalizada’ en orden a las razones para habilitar la destitución de un juez”.
“Un jurado de Enjuiciamiento, para ser verdaderamente tal, debe evitar la preponderancia desmedida de un único sector, que se encuentre en condiciones de prescindir de la voluntad de los otros sectores a la hora de decidir la destitución de un magistrado en actividad. Sólo puede considerarse como tal si se permite la participación auténtica de otros sectores de la comunidad en la composición orgánica del Jurado, y si el juzgamiento de la responsabilidad de los magistrados acusados ante el Jurado se realiza por otros actores que no sean los tradicionales actores políticos de una comunidad”.
“Como puede verse, la sola expresión ‘Jurado de Enjuiciamiento’ evoca, por lo menos, esas dos connotaciones básicas: la incorporación de otros actores en el mecanismo de destitución de jueces y el equilibrio en la participación de todos los sujetos involucrados en el mecanismo de toma de decisiones. Estas connotaciones básicas se encuentran atravesadas por el paradigma democrático”.
“Aunque ello es evidente y no requiere demasiadas explicaciones, vale recordar que, si bien el sistema democrático exige la obtención de consensos mayoritarios, no admite la posibilidad de que esa mayoría adquiera, por el sólo peso abrumador del número, legitimación suficiente para aplastar a las minorías. Desde que la razón exige razones y no se cuenta como una aritmética operación elemental, la sola existencia de un número mayoritario no significa necesariamente la existencia de un consenso, sino sólo la existencia de una mayoría. La vida democrática nos exige vivir con las minorías, y no a pesar de las minorías, de modo que cualquier sistema que quiera proclamarse como verdaderamente democrático debe impedir cuanto menos la formación de voluntades monolíticas que prescindan de la natural composición plural de nuestra sociedad”.
“El sistema de ‘Jurado de Enjuiciamiento’ remite al juicio de los pares o, por lo menos, a un juicio con menores condicionamientos políticos o politizados, y mucho más vinculado a una forma de valoración del mérito de la actividad judicial con patrones de valor más ‘profesionales’ o vinculados al servicio de justicia en sí mismo”.
“También debe entenderse que se intentó sustituir la omnímoda valoración de responsabilidad política, que es típica del juicio político, por una valoración reglada de la responsabilidad profesional, con criterios tasados, en un procedimiento reglado y ordenado según un criterio de juicio de pares, destinado a obtener una guía más ‘profesionalizada’ en orden a las razones para habilitar la destitución de un juez”.
“Un jurado de Enjuiciamiento, para ser verdaderamente tal, debe evitar la preponderancia desmedida de un único sector, que se encuentre en condiciones de prescindir de la voluntad de los otros sectores a la hora de decidir la destitución de un magistrado en actividad. Sólo puede considerarse como tal si se permite la participación auténtica de otros sectores de la comunidad en la composición orgánica del Jurado, y si el juzgamiento de la responsabilidad de los magistrados acusados ante el Jurado se realiza por otros actores que no sean los tradicionales actores políticos de una comunidad”.
“Como puede verse, la sola expresión ‘Jurado de Enjuiciamiento’ evoca, por lo menos, esas dos connotaciones básicas: la incorporación de otros actores en el mecanismo de destitución de jueces y el equilibrio en la participación de todos los sujetos involucrados en el mecanismo de toma de decisiones. Estas connotaciones básicas se encuentran atravesadas por el paradigma democrático”.
“Aunque ello es evidente y no requiere demasiadas explicaciones, vale recordar que, si bien el sistema democrático exige la obtención de consensos mayoritarios, no admite la posibilidad de que esa mayoría adquiera, por el sólo peso abrumador del número, legitimación suficiente para aplastar a las minorías. Desde que la razón exige razones y no se cuenta como una aritmética operación elemental, la sola existencia de un número mayoritario no significa necesariamente la existencia de un consenso, sino sólo la existencia de una mayoría. La vida democrática nos exige vivir con las minorías, y no a pesar de las minorías, de modo que cualquier sistema que quiera proclamarse como verdaderamente democrático debe impedir cuanto menos la formación de voluntades monolíticas que prescindan de la natural composición plural de nuestra sociedad”.
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