Es clave el pago de los bonos profesionales

Recurso de reconsideración. Documentos y locaciones.

26 Diciembre 2006
Fallo de la sala I de la Camara en Documentos y Locaciones. Vocales: Ana Maria Rodriguez Prados y Carlos Courtade. Causa: "Sinconi, Jorge Alberto y otra c/Diaz Romero, Luis Eduardo y otros s/x* cobro ejecutivo". Fecha: 6 del corriente.

Y VISTO:
El recurso de apelación en subsidio concedido en autos a la parte actora contra la providencia de fs. 131, que dispuso librar nuevas cédulas de notificación dirigidas al domicilio denunciado por el codemandado Luis E. Díaz Romero, a fin de notificarle el proveído del 14/10/04 y la sentencia del 29/11/04 y;

Considerando:
Que (...) los apelantes plantearon recursos de reconsideración y apelación en subsidio, señalando que el codemandado Luis E. Díaz Romero se encuentra suspendido para el ejercicio de la abogacía y que el apersonamiento del mismo se decretó sin que presentare Bonos profesionales, aporte y Ley y Tasa de Justicia, conforme las exigencias de las leyes 5636, art. 41, inc. 3º) y Ley 6059, art. 26 inc. b), por lo que invocando jurisprudencia, solicitó se revoque el decreto recurrido, debiéndose intimar al codemandado con el domicilio por él denunciado de calle Sarmiento Nº 962 de Yerba Buena, a fin de que en el perentorio plazo que se establezca, regularice el déficit señalado y cumpla con las obligaciones previsionales y tributarias correspondientes bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Corrido traslado por Edictos y dado que no se pudo localizar el letrado codemandado Luis E. Díaz Romero ni en el domicilio originalmente denunciado por el actor, ni en el por él constituido y dado que además carece de Casillero de Notificaciones; intervino en su representación la Sra. Defensora de Ausentes (...).
Rechazada la reconsideración por el Sr. Juez A-quo (fs. 181), viene finalmente el recurso de apelación subsidiario a consideración de este Tribunal.
(...) Se advierte que (...) el codemandado (...) se apersonó en la causa sin dar cumplimiento con los recaudos tributarios, previsionales y legales exigidos por las leyes 5121, 6059 y 5233 no obstante lo cual el Sr. Juez de Primera Instancia nada dijo al respecto, limitándose a tener presente lo manifestado por el apersonado y en consecuencia, disponiendo el libramiento de nuevas cédulas de notificación, dirigidas al domicilio denunciado en el apersonamiento.
En este contexto, le asiste razón al recurrente advirtiéndose además que la resolución de Primera Instancia que rechazó la revocatoria intentada no ha tratado la totalidad de los argumentos expuestos por el recurrente para sostener su agravio, puesto que ninguna referencia hace a la cuestión central planteada por el actor que es la falta de cumplimiento de los recaudos ya señalados y sus consecuencias. Debe señalarse que la actuación por derecho propio del codemandado Díaz Romero no lo exime de tributar la tasa por actuación ante la Administración de Justicia prevista en los Arts. 294 / 299 / 300 y ccs. de la Ley 5121. Esto es claro a poco que se lea con detenimiento el Art. 305 de dicha ley, que contempla las eximiciones. Este juicio de cobro ejecutivo tampoco está contemplado en el Art. 308 que prevé exclusiones a la obligación de tributar la tasa para ciertos y determinados tipos de procesos y actuaciones judiciales. Por tanto, desde la perspectiva de la Ley 5121 el proveído impugnado resulta contrario a sus expresas disposiciones, tornando aplicable el Art. 99 de dicha norma.
Ha dicho la Excma. Corte Suprema de Justicia de nuestra provincia que la tasa por actuación judicial tiende a satisfacer los fines del Estado -que son de orden superior por estar impregnados de Bien Común-, y que debido a la finalidad de esta tasa no es admisible pretender gozar de los servicios que la sociedad administra sino se contribuye a formarlos.
Como viene sosteniendo en forma reiterada este Tribunal, el Derecho Natural justifica que el Estado exija el tributo en razón de su necesidad de allegar medios para satisfacer sus funciones en beneficio del Bien Común y esto revela la jerarquía cívica del cumplimiento de los deberes fiscales y los graves daños a aquél que se producirían por su incumplimiento; no sólo porque el Estado se vería despojado de recursos genuinos -lo que obstaría a su eficaz desempeño-, sino también porque el resto de los contribuyentes litigantes soportará un mayor peso en la satisfacción tributaria al existir un contribuyente que eluda su pago.
Parecidas consideraciones corresponden al caso del aporte previsto por la Ley 6.059, en tanto que su Art. 90 expresamente prevé que no se dará curso a los presentaciones sin estar previamente cumplidos los tributos enunciados en los Arts. 26 inc. a) y 27.
(...) En los juicios ejecutivos como el presente, se debe aportar el equivalente al 0,5% del monto reclamado (con un tope del 25% del importe de la jubilación mínima) conforme Art. 27 inc. b) y que la causa bajo examen no se encuentra dentro de las exentas de este aporte (inc. j) del mismo artículo).
(...) Es inadmisible la omisión de aportar por el letrado accionado (art. 26 ley mencionada), so pena de violar la Garantía de Igualdad general y tributaria de las partes, expresamente consagradas en los Arts. 16 de la Constitución Nacional y 22 de la Const. Provincial.
(...) Desde la perspectiva del aporte previsto en la Ley de Colegiación profesional Nº 5233, debe señalarse que los Arts. 21 inc. 10) y 60 inc. 2º) constituye la base fundante del mismo y no prevén exención para el caso del letrado codemandado, que ha sido condenado en costas (fs. 21).
(...) La exigencia de que se satisfagan los tributos y aportes previsionales y profesionales no resulta contraria a lo preceptuado en los Arts. 18 de la Constitución Nacional y 35, inciso 9º de la Constitución de la Provincia, pues los derechos y garantías contemplados en los digestos constitucionales no son absolutos sino que se ejercen de acuerdo a las leyes que reglamentan su ejercicio. La obligación de pagar dichas tasas y aportes se basa en la prestación de un servicio por parte del Estado (directo a través del Poder Judicial e indirecto a través del Colegio de Abogados) así como en la actuación de un profesional cuyo haber previsional debe ser garantizado; originándose en el momento en que el ejecutado usa a esos servicios, por lo que la exigencia de pagar los conceptos enumerados no vulnera a derecho de acceder a la justicia ni genera colisión entre la ley constitucional, el ordenamiento fiscal y la norma procesal sino que -por el contrario- asegura la posibilidad de ese acceso a la Administración de Justicia y al procedimiento como un medio de encontrar solución al conflicto particular (...).
(...) En lo que respecta al otorgamiento de plazo para que el codemandado dé cumplimiento en sus obligaciones tributarias, previsionales y profesionales bajo apercibimiento de ley, (...) la Excma. Corte Suprema de Justicia de nuestra provincia tiene sentada doctrina legal en el sentido de que la concesión de tal plazo resulta contrario a derecho en tanto que "... Las tasas y aportes se deben abonar al momento en que se requiere la actuación del órgano jurisdiccional pues tal requerimiento constituye el hecho imponible que origina la obligación de pagar. Las oportunidades legalmente establecidas para este pago (leyes Nº 6059 y 5121: en la oportunidad de la introducción de las actuaciones por Mesa de Entradas de Tribunales, o en la primera intervención, sin perjuicio de su reajuste posterior al tiempo de practicarse la liquidación definitiva -Arts. 26, 27, 90 Ley Nº 6059; Arts. 42 y ccdtes. Ley 5636-) no pueden ser modificadas por los magistrados mediante el otorgamiento de un plazo para el pago cuando éste implique, por las circunstancias particulares del caso, la afectación de la igualdad de las partes en el proceso..." (...), por lo que no corresponde su otorgamiento, máxime cuando quien se apersona por derecho propio es un letrado que conoce con precisión las normas legales y jurisprudencia imperante al respecto y por tanto, debe poner la máxima diligencia en el cumplimiento de los recaudos procesales. (...).

Resolvemos:
I) Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por Jorge Alberto Sinconi y María Angélica del Huerto Moreno contra la providencia del 21/12/2004 (...) y en consecuencia, revócanse la misma y la Resolución del 19/04/06 (...). Proveyendo en sustitución lo pertinente: "No cumpliendo la presentación del codemandado Luis E. Díaz Romero los recaudos exigidos por las leyes 5121, 6059 y 5233, atento lo normado por los Arts. 126 del CPCC, 99 de la Ley 5121, 90 de la Ley 6059 y ccs., por Secretaría Actuaría procédase al desglose y devolución al presentante del escrito de fecha 14/12/2004 agregado a fs. 129 / 130". II) Costas: las de ambas instancias se imponen al codemandado Luis E. Díaz Romero, atento al resultado del recurso (...).

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