Afiliación a la Caja previsional de los abogados

Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Casación. No es necesario agotar la vía administrativa cuando se presuma la ineficacia cierta del procedimiento.

24 Octubre 2006
Fallo de la sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Vocales: Alfredo Dato, Rene Goane, Antonio Gandur y Hector Eduardo Area Maidana (por excusación de Alberto Brito). Causa: "Varela de Arias, Yolida Mercedes vs. Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán s/ Contencioso Administrativo".

Voto del Dr. Goane
I.- La parte demandada plantea recurso de casación (...) contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, del 30 de junio de 2004 (...).
III.- Sostiene la demandada (...) que la sentencia que acoge la demanda de la actora, vulnera los artículo 18 de la Constitución Nacional; 30, 33 del CPCC; 12, 13, in fine, 41, del CPA, y 40, 45, 46, 53, inciso b) y 59, inciso c) de la Ley N° 6059 (...).
IV.- Un primer agravio consiste en el vicio de juzgamiento en que habría incurrido la Cámara al considerar que aun si en la demanda no se ha solicitado en forma expresa la anulación de las resoluciones denegatorias emitidas por la accionada, la mera pretensión que se otorgue los beneficios del subsidio por fallecimiento y la pensión por encontrarse cumplidos los requisitos de la Ley N° 6059, basta para interpretar que la pretensión de anular aquellos actos integra la demanda, por cuanto tal criterio implicaría, en realidad, ampliar de oficio la demanda, incluyendo un rubro esencial no demandado, lo que viola el derecho de defensa, pues impidió contestarlo en el responde. (...)
(...) Examinando el escrito de demanda, surge inequívocamente que la parte actora pretende que en sede judicial le sean reconocidos los derechos subjetivos que le fueran desestimados en sede de la accionada, por sendos actos (...) Resulta razonable y ajustado a derecho concluir que las pretensiones de condena -pago del subsidio por fallecimiento y del beneficio previsional de pensión-, explícitamente formuladas en el escrito de demanda, tanto en razón de sus respectivos objetos y causas invocados presuponen, aun si de modo implícito, justamente la pretensión de anulación judicial de aquellos actos que le denegaron los derechos subjetivos de marras y cuya satisfacción in natura pretende en sede judicial.
Criterio que, por otra parte, enraíza en el principio procesal ?pro actione? que integra el contenido de la garantía constitucional (implícita) del debido proceso, garantía que a partir de la vigencia de la reforma constitucional de 1994, se ha tornado expresa como derecho de todo habitante a exigir del estado la tutela judicial efectiva (...).
(...) Se agravia, asimismo, la accionada, por cuanto no obstante que la actora no agotó la vía recursiva en sede administrativa (debió interponer reconsideración) contra la resolución de la Caja que deniega el beneficio de pensión -motivo por el que dicho acto se encontraría firme- la sentencia (...) infiere que el caso queda aprehendido en la dispensa prevista en el artículo 13, último párrafo, del CPA.
(...) Justamente éste es el criterio que informa el artículo 13 del CPAT cuando prevé los casos en que no es necesario agotar previamente la instancia administrativa, por ejemplo, entre otros casos, cuando una clara e indubitable conducta de la administración pública centralizada o descentralizada -o, como es el supuesto de autos, un ente no estatal en ejercicio de prerrogativas de derecho público-, haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento y en cualquier otro supuesto que, en razón de las circunstancias, la reclamación previa no resulte idónea para preservar el derecho subjetivo o el interés legítimo que se alega conculcado (...). Situación que, por las razones expresadas por el inferior, se configuró justamente por la motivación de la Resolución N° 090/98.
V.- En cuanto al agravio de la recurrente en el sentido que la sentencia en crisis erróneamente tiene por acreditado el ejercicio profesional del afiliado fallecido Dr. César Eduardo Arias, con fundamento en que se encontraba inscripto en la actividad en el Colegio de Abogados y había ingresado un aporte por iniciación de juicio de $8 en 1996 y otro por igual concepto y cantidad, en 1997 (...) tampoco asiste razón a la demandada.
(...) el recurso de casación promovido por la parte demandada (...) es improcedente (...).

Voto del Dr. GANDUR
Me adhiero a lo expresado por el Dr. René Mario Goane con respecto a los puntos I, II, III, y IV, expresando mi disidencia con respecto al punto V (...).
(...) el recurso es procedente toda vez que no se reúnen los presupuestos exigidos por el art. 59 de la Ley 6.059 para acceder al beneficio de la pensión que podríamos denominar "reducida" ya que la misma no es resultado o consecuencia del fallecimiento de un afiliado que goza o podría acceder al beneficio de la jubilación ordinaria (art. 44 ley citada) ni del fallecimiento de un afiliado que goza o podría gozar de una jubilación voluntaria (art. 51) ni del fallecimiento de un afiliado que goza o podría acceder a una jubilación extraordinaria (art. 53 de la Ley 6059).
El art. 59 inc. c) de la Ley 6059 dice: "Tendrán derecho a pensión... c) los causahabientes del afiliado fallecido cualquiera fuese su antigüedad en el ejercicio profesional". De esta norma se revelan dos recaudos: 1) calidad de afiliado y 2) ejercicio profesional. Sobre el primero, conforme el art. 3 de la Ley 6059, son afiliados forzosos y quedan comprendidos en sus disposiciones, los abogados y procuradores inscriptos y los que en el futuro se inscribieren en las respectivas matrículas que llevan los Colegios que los agrupan y están obligados a efectuar los aportes que señala la ley.
(...) La obligación de efectuar los aportes es la que define y decide la calidad de afiliado. Ergo, no efectuado los aportes, el abogado no reúne los recaudos para ser considerado afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores creada por Ley 2.480.
(...) el causante no efectuó los aportes que exige el precepto arriba citado para ser considerado afiliado. En efecto, los arts. 26 y 27 de la Ley 6059 establecen que son dos los aportes iniciales que debe efectuar el abogado al comenzar el juicio: a) el derecho por iniciación y participación en juicio del art. 26 inc. a) (...) y b) un aporte inicial que prevé el art. 27 inc. a) (...).
En autos el causante solo acreditó (...) el pago del aporte inicial del art. 27 inciso a) de la 6.059, que asciende a la suma de $8 (pesos ocho), pero no se encuentra probado el desembolso del aporte que exige el art. 26 inc. a) de la citada ley, es decir, el aporte inicial denominado derecho por iniciación y participación en juicio (...) Confirma esta interpretación el art. 73 de la 6059, que exige que este aporte debe ser tributado al promover la demanda, obligación ésta no cumplida por el causante.
(...) asiste razón al recurrente cuando se agravia que la Sala da por sentado el ejercicio profesional del causante Dr. César E. Arias por la reinscripción en el Colegio de Abogados y por haber ingresado el causante dos contribuciones por aporte inicial (art. 27 inc. a) Ley 6059) uno en el año 1996 y otro en el año 1997 (...). Atento a que, como también lo indicó el representante de la parte demandada, la sola inscripción en el Colegio de Abogados no acredita por sí el ejercicio profesional y que el aporte mínimo e incompleto de $8 por iniciación de juicio en 1996 y otro depósito por $8 por el año 1997 no significa cumplir con las exigencias del art. 26.
Sobre el segundo punto, el ejercicio profesional, no existe ninguna prueba respecto a que se cumpla con este recaudo. No se desconoce el art. 46 de la Ley 6059, pero el precepto al referirse a constancias -sin perjuicio del uso del plural- se refiere, lógicamente, a un cumplimiento pleno de los aportes mínimos que exige la ley y no a aportes iniciales obligatorios incompletos. Resulta evidente que la simple constancia de pago parcial de $8 no es suficiente para probar la existencia actual del juicio referido, y menos aún, del efectivo ejercicio profesional de un letrado. Una interpretación contraria dejaría abierta la posibilidad de que sin prueba alguna sobre la existencia real de un juicio se obtuviera, ficticiamente, la calidad de afiliado.
(...) corresponde citar la doctrina que emerge del fallo del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba en "Bonino, Roberto vs. Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Córdoba" del 27 de abril de 2005 (...).
(...) corresponde casar la sentencia conforme la siguiente doctrina legal: "Para ser considerado afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores deben cumplirse los requisitos del art. 3 de la ley 6059 y probar el ejercicio profesional". (...). (...) los vocales Dato y Area Maidana se adhieren al voto del Dr. Gandur

R E S U E L V E :
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 30 de junio de 2004 en base a la doctrina legal enunciada. En consecuencia, se la deja sin efecto, y se dicta la siguiente sustitutiva : I).- RECHAZAR LA DEMANDA, deducida por la Yólida Mercedes Varela por los conceptos de Subsidio por Fallecimiento y Pensión por Fallecimiento en contra de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores creada por Ley 2480, absolviéndose a la demandada. II).- COSTAS en el orden causado. III.-DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios.

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