Cambios en derechos de exportación: una incoherencia con la libre circulación

Cambios en derechos de exportación: una incoherencia con la libre circulación

Con la dirección de la decana de la Facultad de Derecho de la UNT, docentes analizaron desde una visión técnica las reformas que plantea Milei.

Cambios en derechos de exportación: una incoherencia con la libre circulación
08 Enero 2024

Dra. María Elena Caballero y Abog. Luciana Espasa - Cátedra Normativa Legal de Comercio Interregional de Mercosur

Para iniciar el análisis de los cambios que la Nación impulsa con la ley ómnibus, en las alícuotas de los derechos de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) cabe recordar que el derecho de exportación está regido por el Código Aduanero (Ley N° 22.415).

Los derechos de exportación pueden ser ad valorem o específicos. En el primer caso se fija una alícuota sobre el valor FOB de la mercadería o servicios que se grava. En el caso de los específicos, se fija una suma de dinero por unidad de mercadería que se exporta para consumo, sin tener relación con el valor del bien. La liquidación de valor en aduana de este tipo de tributos se realiza del mismo modo que en el caso de los derechos de exportación ad valorem, tomando en consideración el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal.

Hoy en la Argentina se aplica la modalidad ad valorem, que son aquellos cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor imponible de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales. En nuestro país solo los bienes están alcanzados por este tributo.

Otro concepto que es importante recordar es la NCM, que se incorpora a la reglamentación nacional en virtud de los acuerdos firmados en el marco de la integración del Mercosur. Nuestro país se obliga a observar las disposiciones del régimen del proceso de integración económica que tiene como objetivo alcanzar el Mercado Común, por ello, incorporó las disposiciones del Anexo I del mencionado Tratado y las disposiciones que en su marco se dictaron, para lograr, entre otros, la libre circulación de bienes, servicios y factores de la producción.

En consecuencia, adopta el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas. La NCM utiliza dos dígitos adicionales para brindar mayor nivel de detalle a los códigos, utilizando ocho dígitos, que conforma la posición arancelaria idéntica para todas las mercaderías que se intercambian en el ámbito de Mercosur. Cada producto que se intercambia en el bloque tiene asignada una partida y subpartida arancelaria, que tendrá regulado todo su régimen armonizado de gravámenes para su importación o exportación.

El Tratado de Asunción dispone: “El Mercado Común implica la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, mediante, entre otros, la eliminación de derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías”. Y crea el Arancel Externo Común, que implica la adopción de una política común por parte de los países miembro, en relación al intercambio comercial con terceros Estados.

Esto quiere decir, que los derechos de importación, para los países del Mercosur tendrán una preferencia arancelaria del 100% -los derechos de importación serán de un 0%-, y que la política que adoptarán respecto de los derechos de importación a aplicar a terceros Estados será la misma para los países miembro del Mercosur; es decir, adoptarán un mismo derecho de importación en los países del bloque para aplicar al ingreso de mercadería que provenga extrazona. Hoy este sistema funciona de manera armonizada, pero tiene defectos en su implementación. Existe el doble cobro de la renta aduanera por parte de los Estados en los que ingresan y se consumen los bienes, y la falta de una modalidad de redistribución de esta renta originada en el cobro de los tributos, entre todos los países integrantes y el bloque.

Respecto de los derechos de exportación dentro del Mercosur, se abonan tributos por exportar mercaderías a países con los cuales hay un acuerdo del 100% de preferencia arancelaria para las importaciones, y con los cuales se adoptó un arancel común para con terceros países extrazona. Esto es totalmente contrario al principio de libre circulación de bienes dentro del bloque y se debe a la falta de plena vigencia y características del Código Aduanero del Mercosur (CAM).

La aprobación del CAM significó un avance clave en las medidas para alcanzar el objetivo del Mercado Común, pero el CAM se concibió como un código “marco”, donde se establecen principios e institutos fundamentales en materia aduanera que se aplicarán en todos los ámbitos terrestres, marítimos y aéreos sometidos a la soberanía de Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay. Además, junto con la normas reglamentarias y complementarias, sus disposiciones regirán el tráfico internacional del Mercosur con terceros países, y también el comercio intrazona en el proceso hacia el perfeccionamiento de la Unión Aduanera.

Pero en su artículo 1 se define de manera expresa el carácter “supletorio” de las legislaciones nacionales. Es decir, que al momento de que entre en vigor, las legislaciones aduaneras nacionales no perderán vigencia, sino que serán de aplicación supletoria para todos aquellos casos no regulados específicamente en las normas comunitarias. De este modo se evita la existencia de lagunas y de vacíos legales, mientras el Mercosur completa su sistema jurídico aduanero.

Sin embargo, el grupo ad hoc CAM encontró dos posiciones contrapuestas en el intento de regular integralmente los derechos de exportación por parte del CAM. La primera fue que, al tratarse de un tributo no armonizado a nivel Mercosur algunas delegaciones interpretaban que los derechos de exportación debían tener el mismo tratamiento que los derechos de importación (tributos que se encuentran armonizados mediante el Arancel Externo Común, la NCM y la aplicación del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994); es decir, solo los órganos competentes del Mercosur estaban facultados para regularlos. La otra posición sostenía que ese tributo debía ser regulado por las legislaciones nacionales de cada Estado parte. Fue esta la cuestión más compleja y de más difícil conclusión. A tal punto que, habiendo sido analizada a lo largo de años por los representantes y por los órganos del Mercosur, finalmente fue resuelta en la cumbre de presidentes del bloque celebrada en la San Juan en 2010. En consecuencia, el Código Aduanero del Mercosur no trata los derechos de exportación, que se regirán por legislaciones nacionales en los territorios aduaneros preexistentes, respetando los derechos de los Estados Partes.

En vista a ello, las disposiciones del proyecto de ley en análisis no colisionan con las normas vigentes en el Mercosur, ni con el Código Aduanero del Mercosur. Pero consolidan lo que entendemos como una transgresión al espíritu y objetivo establecido en la base jurídica del bloque -Tratado de Asunción-, fijando alícuotas o aumentando su porcentaje a los derechos de exportación dentro del Mercosur, una incoherencia con el principio de libre circulación de mercaderías contenido en la norma internacional que goza de jerarquía supralegal en nuestro ordenamiento.

Entendemos que la propuesta debe ser superadora de la situación actual para enfrentar la emergencia económica, generando mayores oportunidades de intercambio y eliminando toda barrera arancelaria y no arancelaria, como es la tendencia internacional, simplificando regímenes y fortaleciendo las instituciones existentes. El proceso de integración de Mercosur es un camino para la inserción internacional y para hallar respuestas para hacer frente a las necesidades urgentes de nuestra economía, ofreciendo un mercado ampliado para las producciones nacionales y la posibilidad de complementación para lograr competitividad externa.

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