Honorarios y seguridades hipotecarias

Honorarios y seguridades hipotecarias

16 Diciembre 2008

Fallo de la Corte Suprema de Justicia. Vocales: Antonio Gandur, Alberto Brito y Claudia Sbdar. Juicio: "Giné Adela y otras Vs. Manson de Martilotti Nina y otras s/Tercerías". Fecha: 3 de noviembre.

El vocal Dr. Gandur dijo:
1) Viene a resolución el recurso de casación interpuesto por las terceristas contra la sentencia del 7/11/ 2007 dictada por la Sala II de la Cámara en Documentos y Locaciones (...).
2) A continuación se exponen los antecedentes de la cuestión.
En 1994 el Banco Municipal de Tucumán inició una ejecución hipotecaria contra Hugo Walter Derni y Marta Isabel Gistas. El 6/10/1997 se dictó sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución(...), que fue confirmada en alzada por sentencia del 14/4/1998 (...). En la sentencia del 25/9/2001 se regularon los honorarios de las apoderadas de la parte actora, doctora Clara Durán de Moyano y Nina Manson de Martilotti (...).
El Banco Municipal de Tucumán -extinguido el 08/7/98 y sustituido en autos por el apoderado de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán (...)- no remató el inmueble, pese a tener sentencia firme a su favor. En ese estado procesal, las que fueron abogadas del banco, Dra. Durán de Moyano y Manson de Martilotti, embargaron el inmueble hipotecado en resguardo de sus honorarios, e iniciaron el trámite para llevar a cabo el remate del inmueble para cobrar sus emolumentos (...), cuando a ese momento el bien ya no era de los demandados sino que había sido transferido a las señoras Adela Giné y María Fernanda Molina Gistas (...).
En mayo de 2004, Giné y Molina Gistas dedujeron tercerías de dominio para pedir el levantamiento del embargo trabado por honorarios de las letradas (...). Expusieron que son titulares de dominio del inmueble hipotecado. Precisaron que al momento de la transferencia dominial a su favor no había embargo trabado, y que solamente admitieron conocer la hipoteca. Se agraviaron de que en los autos principales se dispuso el embargo y remate del bien hipotecado por los honorarios de las abogadas (...). Sostuvieron que la acción para perseguir la propiedad hipotecada en poder del tercer adquirente y pedir su ejecución y venta de acuerdo con el Art. 3162 CC pertenece exclusivamente al acreedor hipotecario, en este caso el Banco Municipal del Tucumán y/o Municipalidad de Tucumán (...).
Las ejecutantes contestaron rechazando la pretensión (...) e invocaron los preceptos de los arts. 3111 y 3162 del C.C.
La sentencia de primera instancia del 28/12/2006 (...) rechazó la tercería en mérito a que la hipoteca estaba inscripta, y que respondía por la deuda de honorarios no obstante el cambio de titularidad de dominio. En la alzada se confirmó el fallo, con el fundamento de que el inmueble gravado con la hipoteca garantiza los gastos del juicio según el Art. 3111 del C.C. (...).
3) En su recurso de casación las terceristas argumentan que la acción para perseguir el cobro de los gastos mencionados en el Art. 3111 la tiene el acreedor hipotecario, y no sus abogados, porque no puede interpretarse que ese precepto contenga una estipulación a favor de terceros. Expresan que tampoco son aplicables las disposiciones de los artículos 3900 y 3937 sobre privilegios, pues el derecho a ser pagado con anterioridad a otro con el producido del bien es muy diferente a tener la titularidad de la acción hipotecaria para perseguir el bien hipotecado en poder de quien esté. Manifiestan que si el actor no ejecuta el bien hipotecado, las letradas no pueden hacerlo, pues las seguridades hipotecarias dadas a los accesorios del crédito principal a que se refiere el Art. 3111 fueron dadas a favor del acreedor y no de terceros, y porque el derecho persecutorio que confiere el Art. 3162 corresponde exclusivamente al acreedor hipotecario (...).
4) (...) Resulta de interés señalar que los demandados en el juicio principal, Hugo Walter Derni y Marta Isabel Gistas, constituyeron el 30/11/1992 una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad a favor del Banco Municipal de Tucumán, en garantía de un crédito. La tercerista Giné adquirió el inmueble hipotecado el 31/3/1993 mediante escritura Nº 81 registrada el 01/4/1993, y Mónica Molina Gistas lo hizo el 31/5/2001 mediante escritura Nº 130 del registro notarial Nº 5 (...). El antecesor dominial de Molina Gistas fue Ricardo Héctor Sánchez, quien compró el 50% indiviso a Marta Isabel Gistas por escritura 284 del 03/6/1996 (...).
La demanda de la ejecución hipotecaria fue iniciada el 05/9/1994, y la sentencia que hizo lugar a la ejecución tiene fecha 06/10/1997. De esos datos se deduce que la tercerista Giné ya era titular de un 50% indiviso del inmueble hipotecado ante la que se iniciara el proceso de ejecución, y que la tercerista Molina Gistas (y también su antecesor Ricardo Sánchez) adquirió el inmueble durante el juicio, antes de que se dictara la sentencia de primera instancia.
En las respectivas escrituras de adquisición, las terceristas admitieron conocer la existencia de la hipoteca (...). En el caso de Giné, en la escritura traslativa de dominio se dejó expresado que la compradora reconocía y aceptaba la hipoteca a favor del Banco Municipal, "tomando a su exclusivo cargo todas las obligaciones contraídas por su vendedor y en la proporción que lo adquiere" (...). De ello se infiere que la tercerista asumió las obligaciones contraídas por el vendedor con el banco acreedor respondiendo por ellas con el 50% indiviso que adquiría. Cabe señalar que ese negocio se realizó en marzo de 1993, vale decir, antes de que se iniciara el juicio hipotecario contra los demandados Hugo Derni y Marta Isabel Gistas en setiembre de 1994.
La tercerista Molina Gistas manifestó en la escritura que declaraba conocer la hipoteca a favor del Banco Municipal, así como también la existencia de un embargo ya caduco trabado en el juicio de la referencia (...).
5) (...) Resulta pertinente analizar el precepto del Art. 3111 C.C.: "Los costos y gastos, como los daños e intereses, a que el deudor pueda ser condenado por causa de la inejecución de una obligación, participan, como accesorio del crédito principal, de las seguridades hipotecarias constituidas para ese crédito". De esta norma surge que además del crédito principal, se encuentran asegurados por la hipoteca -entre otros créditos-, las costas causídicas del proceso de ejecución. Resulta pertinente recordar que "garantía es una norma de derecho, o un precepto de autonomía privada, que viene a añadir al crédito algo que éste no tiene por sí mismo, de forma tal que esa adición o yuxtaposición refuerza al acreedor la seguridad de que ha de ver realizado su derecho" (...).
(...) Los honorarios de las abogadas ejecutantes gozan de "las seguridades hipotecarias" del crédito que fue objeto de la ejecución; integran las costas a las que el deudor fue condenado por causa de la inejecución de la obligación, como expresa el artículo referido. En tal sentido, expresa Lafaille que "el Art. 3111 los reconoce como incluido en la hipoteca y serían igualmente accesorios del privilegio" (...).
Ahora bien, el término "seguridades hipotecarias" implica, evidentemente, que del precio de la subasta se cobran los honorarios, de lo que se deduce el derecho a embargar, y promover el trámite procesal correspondiente para efectivizar su cobro. Quedan asimismo fuera de cuestionamiento los privilegios que gozan los honorarios según el art. 3879 del Código Civil, y los artículos 3900 y 3937 C.C. Tales privilegios no derivan de las "seguridades hipotecarias" del Art. 3111, sino de los artículos mencionados que regulan el orden de los privilegios.
6) El interrogante que se plantea es si las seguridades hipotecarias, que otorga a los honorarios el art. 3111, confiere, amén de los beneficios expresados en relación al titular del honorario que no es el acreedor hipotecario, el derecho persecutorio inherente a la hipoteca.
Interpretamos que una vez que se han regulado los honorarios, vale decir, que se ha determinado a cuánto ascienden las costas, se ha cuantificado un crédito que goza de "las seguridades hipotecarias" que establece el Art. 3111 del Código Civil. Esas "seguridades hipotecarias" posibilitan al titular del crédito por honorarios ejercer las mismas garantías y acciones de las que goza el crédito principal por ser accesorio, de éste, entre ellas el derecho de ejercer el "ius persequendi". Si se parte de la premisa e que el crédito por honorarios goza de las mismas "seguridades hipotecarias" que establece el Art. 3111 del Código Civil para el crédito principal, corresponde concluir que es al crédito en cuanto tal, al que se le han otorgado las seguridades hipotecarias para su cobro, esto es, las garantías y las acciones derivadas del derecho de hipoteca, entre las que se encuentra el ius persequendi. Ello no significa que al letrado se lo haya convertido en un acreedor hipotecario, sino que su crédito tiene las mismas seguridades hipotecarias que el crédito principal, porque tal es el efecto jurídico que le atribuye a los créditos accesorios al precepto del Art. 3111 del Código Civil. Por tal motivo, el titular de ese derecho creditorio puede ejercer las acciones inherentes a la hipoteca para obtener su cobro. En otras palabras, una vez determinadas las costas judiciales de una ejecución hipotecaria, por efecto del artículo 3111 del Código Civil, esos créditos gozan para su cobro de las "seguridades hipotecarias", que incluyen la posibilidad jurídica de ejercer ius persequendi regulado por los artículos 3162 y 3164 del Código Civil. Tal interpretación sigue la línea de la protección que acuerdan a los honorarios los artículos 3900, 3937 y 3879 inciso 1º del Código Civil (...).
Los vocales Dres. Brito y Sbdar votan en igual sentido.

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Resuelve:
I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por las terceristas contra la sentencia del 7/11/2007 de la Sala II de la Cámara en Documentos y Locaciones (...).

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